REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000333
ASUNTO: IP01-D-2010-000333
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22/02/2011, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito acusatorio la representante del Ministerio publico Abogado: ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo especializada, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual fue recibido en este juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, acusación que se desprendió de la investigación penal seguido en contra deL adolescente: ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, de oficio empleado en la Charcutería “Come” en el Mercado Nuevo de esta ciudad, nacido el 29/05/94, domiciliado en el la Urbanización Los Médanos, Manzana E, casa 11-15, a seis casa de la bodega “La Envidia Mata”, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Felipa Méndez y José Luís Morillo., Telf.: 0424-4563011 / 0414-6921135, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y SANCIONADO EN EL ARTICULO 628, PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL A, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN PERJUICIO DE PERSONA DESCONOCIDA.
I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, de oficio empleado en la Charcutería “Come” en el Mercado Nuevo de esta ciudad, nacido el 29/05/94, domiciliado en el la Urbanización Los Médanos, Manzana E, casa 11-15, a seis casa de la bodega “La Envidia Mata”, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Felipa Méndez y José Luís Morillo., Telf.: 0424-4563011 / 0414-6921135
II
DE LOS HECHOS.
En fecha 12-12-2010 siendo aproximadamente las (20:00) horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes SM/2 GARCIA JOSE GREGORIO, S/2 COTIZ ESCOBAR WILMER, S/2 CESAR CORDERO OSCAR, S/2 FORTES GONZALEZ YOHAN y S/2 CENTENO FLORES DEIVIS, adscritos a la adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad ciudadana, en la calle San Rafael entre el sol y calle Nueva por el Barrio La Florida, cuando avistaron al adolescente ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, el cual abordo un vehiculo tipo moto, color blanco, dándole la voz de alto, la cual fue acatada, solicitándole la documentación de dicho vehiculo quién mostró una factura de compra sin numero, en la cual se describen sus características, procediendo el SM/2 García José a revisar los seriales identificadores del vehiculo, percatándose que el serial de carrocería signado bajo los Nº LXAPCK4A57C002367, ubicado en el lado derecho del chasis estaban presuntamente suplantados, vista la situación el presunto adolescente quedo aprehendido a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón Los cuales fueron puestos a la orden de las respectivas fiscalías y posterior presentación a este juzgado.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, en el descrito momo delito de Aprovechamiento de Vehiculo, provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicitando al tribunal la admisión de la acusación con la calificación jurídica presentada, Ofreciendo los medios de prueba, testimoniales y documentales, se ordene la apertura a juicio y solicitó y la admisión de la sanción solicitada.
El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado quien manifestó que NO deseaba declarar quien dijo ser y llamarse ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, de oficio empleado en la Charcutería “Come” en el Mercado Nuevo de esta ciudad, nacido el 29/05/94, domiciliado en el la Urbanización Los Médanos, Manzana E, casa 11-15, a seis casa de la bodega “La Envidia Mata”, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Felipa Méndez y José Luís Morillo., Telf.: 0424-4563011 / 0414-6921135
En tal sentido, la defensa publica representada por el defensor público YOLITZA FLORENTINA BRACHO, expuso sus alegatos de defensa solicitando se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el contenido de la Acusación, vista que la misma cumple con los requisitos exigidos SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes totalmente la acusación Fiscal presentada en contra el adolescente ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, y RATIFICADA, en sala por el titular de la acción penal, Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se evidencia que efectivamente se encuentras los supuestos establecidos en el articulo 9, Aprovechamiento de Vehiculo, provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente concuerda perfectamente con lo calificado por la represéntate fiscal en consecuencia se admite la a calificación Jurídica de Aprovechamiento de Vehiculo, provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
V
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-
Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente: ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado: ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito Aprovechamiento de Vehiculo, provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de persona desconocida, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, en relación de su participación en el delito, y tomando las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales f y g, las cuales deben ser aplicadas independientemente a que el adolescente se haya acogido a la figura de la admisión de los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación y aplicación de la medida aplicable, y tomando en cuenta que el objetivo de la medidas que han de imponerse a los adolescentes, en primer lugar tienen una finalidad primordialmente educativa y tiene como norte, la formación integral del adolescente así como la adecuada convivencia familiar y social, entendiendo en conclusión que las misma tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia familiar y entorno social, es por lo que considera este tribunal que en atención a la admisión de los hechos se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, y se sanciona al cumplimiento , y en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenida en el artículo 583 de la Ley especial Adolescencial se procede a imponer la sanción la cual en atención a las pautas de 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del principio de la proporcionalidad impone la sanción contenida en el articulo 623 de la ley especial consistente en AMONESTACIÓN la cual será impuesta por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente. Así se decide.
Se deja sin efecto la medida de presentación impuesta al adolescente ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, por este juzgado en fecha 13/12/2010, la cual consistía en la presentación cada 30 días ante este tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.687, con la Medida de AMONESTACIÓN las cuales serán impuestas por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente, por la Comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo, provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de persona desconocida. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación impuesta ala adolescente por este juzgado en fecha en fecha 13/12/2010, la cual consistía en la presentación cada 30 días ante este tribunal. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. CUARTO: notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso.
Regístrese, déjese copia, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del Mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°-Cúmplase.-.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.
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