REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000017
ASUNTO: IP01-D-2011-000017
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En fecha 24/02/2011, la Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguido en contra del adolescente: YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT, por cuanto se presume cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.440.453, estudiante, nacido el 30-07-1993, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Zumurucuare, calle Zulia, casa 42-15 diagonal al modulo, Coro, Estado Falcón, hijo de José Ramón Loyo Palencia y Carmen Milagro Petit, Telf.: indico no poseer teléfono.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 28/01/2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde los funcionarios S/A MILLAN FRANK REINALDO, SM/2 MOLINS CASTILLO ERNESTO, S/2 ESCOVAR PERZ YOLLMER y S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, , en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje avistaron un grupo de ciudadanos, procediendo a darles la voz de alto la cual fue acatada, entre los cuales se encontraba el adolescente: YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.440.453, a quien se le realizó una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó en el interior de la cartera Un (1) envoltorio de regular tamaño cubierto en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte característico de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del adolescente así como las evidencias de interés Criminalísticos hasta el comando y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y puesto a la orden de la Fiscalía especializada, a los fines de la presentación ante el Juez de Control Correspondiente.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.440, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por la ABG YOLITZA FLORENTINA BRACHO, expuso sus alegatos de defensa, y solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el contenido de la Acusación, vista que la misma cumple con los requisitos exigidos, en consecuencia SE ADMITE parcialmente la acusación fiscal, de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada en contra el adolescente acusado YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT,, y ratificada en sala por la Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, en sala por el titular de la acción penal, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente con la hipótesis contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, referido al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, y sancionada en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
V
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-
Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.
VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT,, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.440.453, las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.440.453, de ser autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA,, solicitada por la fiscalía, y vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.440.453, de ser autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Por cuanto el adolescente YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT, admitió los hechos conforme el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso se evidencia que el delito por el cual admitió el adolescente no se encuentra entre los considerados como violentos, mas si como los de Lesa Humanidad, pero en el caso que nos ocupa el adolescente admitió la posesión por cuanto se declaró consumidor, y por cuanto lo incautado fue cuatro coma siete gramos (4,7 gr.), de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), en atención al principio de la proporcionalidad, y conforme a lo establecido en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la rebaja de ley, en el presente caso corresponde a la mitad por cuanto no esta contemplados dentro los delitos violentos, por lo cual el lapso para el cumplimiento se rebaja la mitad del lapso de la sanción, quedando en seis (6) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA,, las cuales serán impuestas por el Juez en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. Así se decide.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: RESPONSABLE PENAL y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente: YOENDRY JOSUE LÓYO PETIT,, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.440.453, al cumplimiento de seis (6) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°-Cúmplase.-.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.
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