REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000185
ASUNTO: IP01-D-2011-000185
Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2011, siendo las 05:54 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por quien aquí suscribe Abogada: Mireya Medina, acompañada de la secretaria Abogada Maysbel Martínez García y el Alguacil de Guardia signado para esta sala número 3. Se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, la Abogada Mari angélica Fornerino, inscrita en el IPSA con el Nº 154.330, titular de la cédula Nº 18.047.689 quien fue designada como Defensora Privada en sala por el adolescente: Yoandry Antonio Díaz Leal, presente en sala, la representante del adolescente Yelitza Leal de Díaz, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.508.850, presentes Así mismo las víctimas: Yaliangelica Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.077.603 y José Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.415.282.
Se procedió a tomar el juramento de Ley a la defensora privada: la Abogada Mari angélica Fornerino, quien manifestó su aceptación en el cargo a la Defensa Privada y señaló como su domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Fadi, loca No. 1 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0414-6820490.
En atención a la garantía Constitucional referido al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 numeral 1, Se le concedió un lapso a la defensa para imponerse de las actuaciones y comunicarse con su defendido.
Iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Ermilo Rosales; quien ratificó el escrito de presentación en contra del imputado adolescente YOANDRI DIAZ; narrando en modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos e imputados, solicitando la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decrete el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL VERA Y YALINGELICA BRICEÑO Y otros, solicitando copias de la presente acta y se le tome declaración a las víctimas.
La Juez le otorgó la palabra al imputado para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea la adolescente QUE NO DESEABA DECLARAR, quien dijo ser y llamarse: YOANDRI ANTONIO DIAZ LEAL, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 24352026, de oficio albañil, nacido el 05/01/95, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 9, vereda 9, casa No. 9, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Rafael Díaz y Yelitza Leal.
Por su parte la defensa Privada, Abg. Mari angélica Fornerino manifestó: “ leídas las actuaciones policiales mi defendido si bien estuvo en las adyacencia de la residencia donde sucedieron los hechos, al momento de la aprehensión no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalísticos, ni con objetos pertenecientes a las víctimas, solicito que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación y en relación a la imputación de la asociación para delinquir su defendido se encontraba aislado a los hechos, es por lo que solicitito la libertad plena, es todo”
Por su parte la victima presente en sala, Yaliangelica Briceño; expuso: “ayer como a las 6 de la tarde se encontraba en la vivienda con su esposo sus dos hijos y un sobrino menor de edad, por el festejo del cumpleaños de su hijo, quien cumplía 15 años de edad, estando en el estacionamiento se meten a la casa a buscar unas cosas y en eso irrumpe el adolescente presente en la sala con una muchacha cuando nos damos cuenta sacamos la perra que es una Mastin Napolitana en eso agarran a mi hijo por el cuello de la camisa, quien tiene de 6 años de edad y me dicen que si no saco a la perra le daban un tiro a mi hijo, el adolescente apuntaba con un arma de fuego, y la muchacha tenía un cuchillo en la mano, es denigrante lo que hicieron en mi casa, saquearon todo gavetas, maletines, habían mas personas ellos deben saber quienes son se llevaron los nintendos y la lapto y preguntaban por el dinero y nosotros le decíamos cual dinero no se de que dinero hablaban si nosotros no tenemos dinero, solo pido justicia, porque el susto no se lo deseo a nadie, que le ponga al hijo de uno pequeño la pistola en la cabeza, a ellos los agarran dentro de mi casa, a ellos no los agarran fuera de mi casa como explicó la doctora, y no se como solicita libertad para alguien que estaba dentro de mi casa, hoy en la mañana comenzamos a buscar y encontramos, el arma con la que apuntaban, señora cuando entra mi otro sobrino ellos lo encañonan también lo que pedimos es que se aplique la justicia y la ley solo pedimos que se acabe tanta desvalorización que hay en la sociedad venezolana, por cuanto jóvenes como el que esta en la sala de hoy se pierden, mis dos hijos y mi sobrino aun tienen crisis, como revertir esa situación ese momento es injusto, solicito se haga justicia”
Oídas las exposiciones de la partes, considera este Tribunal que efectivamente estamos frente a una conducta tipificada en el Código Penal, se desprende de las actas procesales que la aprehensión se realizó en flagrancia, y que coincide perfectamente con lo declarado por la victima en la sala, siendo coincidente con la denuncia hecha en la sede de la policía Municipal de Miranda, con las correspondientes actas de entrevistas que cursan a los folios 7, 8, 9 y 10, de los ciudadanos de los cuales la Fiscalía del Ministerio Público se reserva las identificaciones por medidas de seguridad, ya que se encuentra una persona huyendo quien presuntamente participó en el hecho punible por el cual fue presentado el adolescente hoy en sala, considerando este juzgado que de las mismas se desprenden fundados elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible como lo es el Robo Agravado, el cual se encuentra tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.
—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Como puede apreciarse, el legislador en el caso del ROBO AGRAVADO, además de la conducta típica que estableció en el articulo 458 es decir, valerse de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, para constreñir a otra persona a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, previó como circunstancias agravantes, entre otras, las amenazas a la vida a mano armada o varias personas de las cuales una esté manifiestamente armada, de las actas procesales se desprende ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, corre inserta al folio 8 del presente asunto penal, en la cual se evidencia que dentro de las evidencias físicas colectadas se encuentra UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 MARCA AMITH WESSON SERIAL DE TAMBOR 2375 F15 Y SEIS PROYECTILES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, lo cual se hace coincidente con lo aportado en las actas de entrevista, Así como lo declarado hoy en sala por una de las victimas y el contenido del acta policial en la cual se narra en modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos y la de la aprehensión del adolescente el cual fue identificado plenamente en la referida acta policial, acta que al ser comparada con el acta de imputación de los derechos del adolescente se verifica como elemento de conexidad que el mismo ciudadano YOANDRI ANTONIO DIAZ LEAL, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 24.352.026, se corresponde con el aprehendido por los funcionarios policiales, y el presentado hoy en sala por el fiscal Undécimo del Ministerio Publico y identificado y reconocido en sala por la ciudadana victima como la persona que apuntó con un arma de fuego a su menor hijo momentos cuando se introdujeron a su casa a cometer el hecho punible precalificado por el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES , como Robo agravado, ahora bien en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, del análisis de la norma, se desprende que efectivamente se desprende elementos de convicción que encuadra la conducta desplegada por el adolescente con la contenida y descrita en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente.
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD
ART. 174. —Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
Coincide perfectamente lo descrito en la norma con la conducta asumida por el adolescente, en atención a lo declarado por la victima en la sala, siendo coincidente con la denuncia hecha en la sede de la policía Municipal de Miranda, con las correspondientes actas de entrevistas que cursan a los folios 7, 8, 9 y 10, de los ciudadanos de los cuales la Fiscalía del Ministerio Público se reserva las identificaciones por medidas de seguridad, ya que se encuentra una persona huyendo quien presuntamente participó en el hecho punible por el cual fue presentado el adolescente hoy en sala, considerando este juzgado que de las mismas se desprenden fundados elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, Se evidencia que existe perfecta armonía entre los hechos descritos en las actas procesales que conforman el presente procedimiento, con el tipo penal, y existe total adecuación a lo narrado por la victima en su denuncia hecha en la sede de la policía Municipal de Miranda, con las correspondientes actas de entrevistas que cursan a los folios 7, 8, 9 y 10, de los ciudadanos de los cuales la Fiscalía del Ministerio Público se reserva las identificaciones por medidas de seguridad, ya que se encuentra una persona huyendo quien presuntamente participó en el hecho punible por el cual fue presentado el adolescente imputado, que al adminicularla con lo narrado por el acta policial que riela al folios 5 y 6, y como elemento de conexidad encontramos el acta de derechos de imputados, la cual determina que le fue impuesto los derechos procesales y constitucionales a la misma persona aprehendida e identificada en el procedimiento, y a quien el ministerio público ordenó la apertura de la investigación penal en fecha 04/06/2011, inserta folio 3, que según su identificación aportada en sala se trata de la misma persona quien presuntamente entro a la casa de la victima y conjuntamente con otros ciudadanos privó ilegítimamente de su libertad a los miembros de la familia ( identidad reservada por el Ministerio Publico ) y la victima Yaliangelica Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.077.603 y José Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.415.282.
Del análisis anterior se desprende los elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí suscribe que efectivamente el adolescente es autor y/o participe del delito por el cual fue presentado por el ministerio Público, en atención a que la norma descrita establece… Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas… considerando este tribunal que efectivamente de lo narrado por la victima y del contenido del acta policial se desprende perfectamente que las personas fueron amenazadas y se les mantuvo dentro del inmueble con armas de fuego y armas blancas utilizando la violencia para someterlas, por el espacio de varias horas.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la misma se encuentra contemplada en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada
Artículo 6. Asociación.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los Previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada.
Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.
2. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.
3. La estafa y otros fraudes.
4. Los delitos bancarios o financieros.
5. El robo y el hurto. (Subrayado nuestro)
6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.
7. Los delitos ambientales.
8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.
Se evidencia entonces del análisis de la norma antes descrita que efectivamente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que se cometió un hecho punible, típico, antijurídico, que no se encuentra prescrito, que existen elementos de convicción ya señalados y analizados por quien aquí suscribe, que el adolescentes es autor y7o participe de los delitos imputados y que existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto los Delitos imputados al mismo se encuentra contenido en el articulo 628 parágrafos segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el legislador prevé la privativa de libertad como sanción., considerando este juzgado que el petitorio de la fiscalía del Ministerio publico se encuentra ajustado a derecho se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente YOANDRI ANTONIO DIAZ LEAL, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 24.352.026, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL VERA Y YALINGELICA BRICEÑO; y otros. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta al imputado adolescente YOANDRI ANTONIO DIAZ LEAL, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 24.352.026, DETENCIÓN PREVENTIVA, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL VERA Y YALINGELICA BRICEÑO; y otros SEGUNDO: SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN, EN LA CUAL SE ENCUENTRA FUNCIONANDO PROVISIONALMENTE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL PARA VARONES A LA ORDEN DE LA DIRECTORA DEL REFERIDO CENTRO. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordenó librar la correspondiente boleta de Detención Preventiva. QUINTO: notifíquese de la publicación del presente auto motivado. SEXTO: remítase a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la Publicación del presente auto motivado a las partes.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.
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