REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000085
ASUNTO: IP01-D-2011-000085




REVISIÓN DE MEDIDA (RESOLUCIÓN

El día 03 de Junio de 2011, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de coro, se recibió escrito emanado del ciudadano: GILBERTO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal Nº v 7.491.410, en el carácter de progenitor de GILFRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO, cedula de identidad Nº - 24.659.241, quien es imputado por la presunta comisión del Delito de Robo agravado, tipificado en el articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente, y recibido por este juzgado en fecha 06 de Junio del año que discurre, en el cual solicita la revisión de la medida Judicial de Detención Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa según lo tipificado en el artículo 582 de la misma ley bajo los siguientes argumentos:
“por cuanto mi adolescente hijo fue trasladado para la ciudad de Maracaibo, estado Zulia solicito que su digno tribunal acuerde la revisión de la medida a los fines que se le imponga una menos gravosa en atención a que somos de escasos recursos económicos y se nos hace difícil trasladarnos a la ciudad de Maracaibo y a esto se le suma el hecho que me encuentro en un estado de salud delicado que me dificulta el traslado en estos momentos …por cuanto mi hijo me ha manifestado que su vida corre grave peligro ya que se encuentra recluido en una institución violenta, como lo es la de la Ciudad de Maracaibo… mi hijo fue trasladado sin autorización de usted, y sin saber donde trasladaron a mi hijo me trasladé a la defensoría del pueblo que fue donde me informaron que estaba mi hijo.”
A los fines de decidir sobre la procedencia de la siguiente solicitud hecha ante este Juzgado por el ciudadano: GILBERTO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal Nº v 7.491.410, en el carácter de progenitor del adolescente imputado: GILFRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO, es necesario realizar el presente análisis, observa este Juzgado que en fecha 25 de Marzo del presente año que discurre, el ciudadano juez: Samuel Saher Martínez, tutelando la guardia correspondiente a este juzgado segundo en funciones de Control de la sección Penal del Adolescente, realizó audiencia de presentación en contra del Adolescente GILFRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO, y decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del Delito de Robo agravado, tipificado en el articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en contra de los ciudadanos: ALCIDES ERNESTO PALERMO CORONEL, FRANCHESKA COLINA, Y ORIANA CORDOVA MÉNDEZ, y publicó auto fundado de la decisión en fecha 26/03/2011.
Se desprende del folio 35 del presente asunto que en fecha 28/03/2011, la fiscal especializada presentó escrito de acusación al adolescente: GILFRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO.
Al folio 63 corre inserto auto mediante el cual de conformidad al artículo 571 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarla en un plazo común de 05 días.
Vista la información suministrada a este juzgado por el progenitor del adolescente y por noticia criminis a través de los medios de información impreso este juzgado tuvo conocimiento del motín que se llevó a cabo en la casa de formación para Varones que funciona en las antiguas instalaciones del INAM, y por cuanto quien aquí suscribe ordenó oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones, a los fines que informe a este juzgado y a la vez suministre lista de los adolescente que este tribunal decretó Detención preventiva y ordenó como sitio de reclusión el referido Centro de Internamiento, que fueron trasladados a otras sedes y de lo cuales este tribunal no tiene conocimiento exacto a los fines de que se garanticen a los adolescente que sus audiencias y actos procesales se den en la oportunidad procesal fijada por este juzgado, en atención a las garantías Constitucionales como lo es la tutela Judicial efectiva y el Debido proceso .
Ahora bien en atención al petitorio, realizado ante este juzgado por el progenitor del adolescente, este juzgado observa que la detención preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar la comparecencia del adolescente para la audiencia preliminar, asegura los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a la antes citada audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien del conocimiento jurídico de las medidas cautelares, las mismas se dictan con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, Siendo mecanismos totalmente legítimos, sin embargo esta juzgadora evidencia que se desprende que las circunstancia que generaron la detención preventiva han variado, ya que no se garantiza la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, a los fines que sea juzgado en un plazo razonable en atención a o dificultoso que significa trasladar al adolescente a la jurisdicción de su juez natural, por otra parte de la solicitud del progenitor del adolescente se desprende que la vida del adolescente corre peligro y que ha recibido amenazas, y como corolario de lo anteriormente dicho alega el precitado progenitor que se encuentra en estado delicado de salud para trasladarse a el centro de internamiento donde se encuentra su adolescente hijo.
En cuanto a la solicitud de cambio de medida plantead, es decir de la medida de Detención Preventiva que cumple el adolescente; enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema y que se encuentra inscrita en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solo tiene la naturaleza jurídica para la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y decreta así mismo esta disposición de la Ley especial que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, ahora bien enlazado el presente análisis con el Principio de afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera el tribunal que en atención al Principio de la Proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem y la procedencia de otras medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 ejusdem lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa al adolescente GILFRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO, cedula de identidad Nº - 24.659.241, considerando este juzgado que es procedente dejar sin efecto la Detención Preventiva, y se decreta la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c y d, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante este tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: Primero: Con lugar el cambio de la Detención, y se decreta la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante este tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, a favor del adolescente: GILFRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO, cedula de identidad Nº - 24.659.241, por la presunta comisión del Delito de Robo agravado, tipificado en el articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ALCIDES ERNESTO PALERMO CORONEL, FRANCHESKA COLINA, Y ORIANA CORDOVA MÉNDEZ, Segundo: se Ordena oficiar y librar al Director de la casa de formación Integral Para Varones que funcionas en la Comandancia General de Polifalcón, la boleta de libertad del adolescente: GILFRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO, cedula de identidad Nº - 24.659.241Tercero: Se ordena realizar informe Social al adolescente y a su grupo familiar, en consecuencia ofíciese a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal. Cuarto Se fija la audiencia Preliminar para el día 09/06/2011 a las 9:a.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese, Publíquese cúmplase.


Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.g