REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000086
ASUNTO: IP01-D-2011-000086
REVISIÓN DE MEDIDA
El día 23 de Mayo de 2011, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de coro, se recibió escrito emanado de la ciudadana: GRISEL ARENAS, INPREABOGADOS Nº 38.342, en el carácter de defensora privada, del adolescente WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº-V 21.600.819, de 16 años de edad, nacido en fecha 14/07/94, soltero de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle 09 sector 04 casa Nº 23, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quien por información de los padres y la defensora privada el adolescente se encuentra en los actuales momentos en Centro de Formación para varones Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo Zulia, imputado por la presunta comisión del Delito de Robo agravado, tipificado en el articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente, y recibido por este juzgado en fecha 10 de Mayo del año que discurre, en el cual solicita la revisión de la medida Judicial de Detención Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa según lo tipificado en el artículo 582 de la misma ley bajo los siguientes argumentos:
“Visto los acontecimientos ocurridos el día jueves 19 de Mayo del año 2011, en el Centro de Formación Integral para Varones en el cual se encuentra mi defendido en la espera de la audiencia preliminar por el Delito de Robo Agravado solicito la revisión de la medida impuesta por este tribunal de conformidad en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del Principio de presunción de Inocencia, contenida en el articulo 49 Constitucional en vista de que mi defendido fue trasladado de manera arbitraria por un tribunal distinto al que esta conociendo el presente asunto, violando flagrantemente las garantías Constitucionales y procesales que lo asisten tales como El Juez Natural , es de recordar ciudadano Juez que mi defendido es un adolescente que se encuentra en la formación de su personalidad, y mantenerlo lejos de su familia es contrario a su interés superior … por todo lo antes expuesto solicito se decrete una medida menos gravosa que garantice la asistencia de mi defendido a la Audiencia Preliminar ya que para la presente fecha su progenitora y mi persona ignoramos en que lugar se encuentra el adolescente y en que condiciones esta mi defendido pues ni siquiera hemos sido notificadas, por el tribunal que tomó la decisión arbitraria de trasladarlos de su sitio de reclusión natural y del estado falconiano…. a los 23 días del mes de Mayo de 2011.
El presente escrito fue recibido en fecha 27/05/2011, y en esa misma fecha fue puesto a la vista de la ciudadana jueza a los fines de proveer.
A los fines de decidir sobre la procedencia de la siguiente solicitud hecha ante este Juzgado por el ciudadana Abogada: GRISEL ARENAS, en su carácter de defensora privada del adolescente imputado: WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº-V 21.600.819, de 16 años de edad, es necesario realizar el presente análisis, observa este Juzgado que en fecha 25 de Marzo del presente año que discurre, el ciudadano juez: Samuel Saher Martínez, tutelando la guardia correspondiente a este juzgado segundo en funciones de Control de la sección Penal del Adolescente, realizó audiencia de presentación en contra del Adolescente WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº-V 21.600.819, de 16 años de edad, y decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del Delito de Robo agravado, tipificado en el articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en contra de los ciudadanos: ALCIDES ERNESTO PALERMO CORONEL, FRANCHESKA COLINA, Y ORIANA CORDOVA MÉNDEZ, y publicó auto fundado de la decisión en fecha 26/03/2011.
Se desprende del folio 35, del presente asunto que en fecha 28/03/2011, la fiscal especializada presentó escrito de acusación al adolescente: WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº-V 21.600.819, de 16 años de edad, por la presunta comisión del Delito de Robo agravado, tipificado en el articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente.
Al folio 59 corre inserto auto mediante el cual de conformidad al artículo 571 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarla en un plazo común de 05 días, y se fija la audiencia preliminar para el día 09/06/2011.
Vista la información suministrada a este juzgado por la defensa privada del adolescente y por noticia criminis a través de los medios de información impresos de este estado, quien suscribe la presente interlocutoria, tuvo conocimiento del motín que se llevó a cabo en la casa de formación para Varones que funciona en las antiguas instalaciones del INAM, y por cuanto hasta la presente fecha este tribunal no ha recibido ninguna comunicación de las autoridades de la casa de Formación Integral para varones es por lo que quien aquí suscribe ordenó oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones, a los fines que informe a este juzgado y a la vez suministre lista de los adolescente que este tribunal decretó Detención preventiva y ordenó como sitio de reclusión el referido Centro de Internamiento, que fueron trasladados a otras sedes y de lo cuales este tribunal no tiene conocimiento exacto a los fines de que se garanticen a los adolescente que sus audiencias y actos procesales se den en la oportunidad fijada por este juzgado, en atención a las garantías Constitucionales como lo es la tutela Judicial efectiva y el Debido proceso.
Se deja Constancia, que por información obtenida de forma verbal por la madre del adolescente ciudadana: WILMWLIS NIEVES, progenitora del adolescente quien se apersonó hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal informó a este juzgado que su adolescente hijo WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, se encuentra recluido en la Casa de formación Integral para Varones que funciona en la CAÑADA I, ubicada en el estado Zulia.
Ahora bien en atención al petitorio, realizado ante este juzgado por la defensora privada del adolescente, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, ante de decidir este juzgado observa que la detención preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar la comparecencia del adolescente para la audiencia preliminar, asegurando los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a la antes citada audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien del conocimiento jurídico de las medidas cautelares, las mismas se dictan con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, Siendo mecanismos totalmente legítimos, sin embargo esta juzgadora evidencia que se desprende que las circunstancia que generaron la detención preventiva han variado, ya que no se garantiza la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, a los fines que sea juzgado en un plazo razonable en atención a o dificultoso que significa trasladar al adolescente a la jurisdicción de su juez natural, ya que vía telefónica se ha tratado de enlazar con polifalcón para el traslado y el Comandante Jesús López Marcano; ha manifestado que no tiene unidades policiales disponible para trasladarse al estado Zulia.
Visto así, que efectivamente este tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar pare el día 09/06/2011, y evidenciándose que el adolescente se encuentra en otro estado de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenado dicho traslado por un juez distinto al de su Juez natural, lo que viola indudablemente, acción esta, que atenta contra la garantía Constitucional como lo es el DEBIDO PROCESO, que es un freno constitucional, que posee el individuo contra los posibles abusos del Estado , siendo considerado el debido proceso un derecho humano fundamental, efectivamente se considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la DETENCIÓN PREVENTIVA, por cuanto el traslado del adolescente a otro Centro de reclusión retarda las celebración de la Audiencia Preliminar, y es violatorio al principio de la Celeridad procesal y la tutela judicial efectiva ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a recibir repuesta oportuna del órgano jurisdiccional, ahora bien dicho esto en cuanto a la solicitud de cambio de medida plantead, es decir de la medida de Detención Preventiva que cumple el adolescente; enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema y que se encuentra inscrita en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solo tiene la naturaleza jurídica para la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y decreta así mismo esta disposición de la Ley especial que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, ahora bien enlazado el presente análisis con el Principio de afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera el tribunal que en atención al Principio de la Proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem y la procedencia de otras medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 ejusdem lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa al adolescente : WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº-V 21.600.819, de 16 años de edad, por la presunta comisión del Delito de Robo agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: la ciudadana: NOHEMI SANCHEZ ROBLES.
En consecuencia de lo antes expuesto este tribunal ordena dejar sin efecto la Detención Preventiva, y se decreta la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c y d, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante este tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: Primero: Con lugar la solicitud de la defensora privada y se decreta la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante este tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, a favor del adolescente: WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº-V 21.600.819, de 16 años de edad, por la presunta comisión del Delito de Robo agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: la ciudadana: NOHEMI SANCHEZ ROBLES. SEGUNDO: Se ordena oficiar y librar al Director de la casa de formación Integral Para Varones que funciona en la Comandancia General de Polifalcón, y a la casa de Formación para varones la CAÑADA I, que funciona en el estado Zulia, la boleta de libertad del adolescente: WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº-V 21.600.819, TERCERO: Se ordena realizar informe Social al adolescente y a su grupo familiar, en consecuencia ofíciese a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal. Cuarto Se fija la audiencia Preliminar para el dia 09/06/2011 a las 9: 30am.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese, Publíquese cúmplase.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.
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