REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000517
ASUNTO : IP11-P-2011-000517


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
FISCAL: ABG PEDRO PRADO FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. DEFENSA PRIVADA: ABG AMER RICHANI, ALEXANDER GONZALEZ, RAMON NAVAS
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO: DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Visto que el día 06 de Junio de 2011, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa N° IP11-P-2011-000517 instruida en contra de los ciudadanos FRANK JUNIOR BETANCOURT, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 09-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1, sector 6, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono no tiene, hijo de Frank Lugo y Milagros Betancourt; DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-03-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto calle 1 sector 6B, casa número 16, teléfono no tiene, hijo de David Cabrera y Aura Josefina Irausquin; YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 10-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1N sector 6n casa número 29N, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono 0269-247.63.38, hijo de Alexis Yovanni y Yasmira López; JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 25-05-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto, Residenciado en. Guaranao, Bloque 4, apartamento 01, teléfono 0414-679.70.06, hijo de Roberto Rojas y Miriam Fernández, imputados por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En el día de hoy, lunes 06 de junio de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia PRELIMINAR en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Evalina Rivas y el secretario de Sala Abg. Marielvys Sánchez; asunto seguido contra de los ciudadanos FRANK JUNIOR BETANCOURT; DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN; YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ; y JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados Dixon Rafael Cabrera Irausquin, Yovanni José Marín López, Javier Roberto Rojas Fernández Y Frank Junior Betancourt del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. Pedro Prado, la Defensa Privada Abg Amer Richani, Alexander González y Ramón Navas. En este estado la ciudadana jueza explica a los presentes la naturaleza, importancia y significado del presente acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, considerando que la calificación jurídica ajustada a derecho, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas. Es todo”. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se hace pasar al estrado al imputado ciudadano FRANK JUNIOR BETANCOURT, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 09-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1, sector 6, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono no tiene, hijo de Frank Lugo y Milagros Betancourt, quien manifestó NO QUERER DECLARAR; se hace pasar al estrado al imputado ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-03-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto calle 1 sector 6B, casa número 16, teléfono no tiene, hijo de David Cabrera y Aura Josefina Irausquin, quien manifestó SI QUERER DECLARAR quien manifiesta: “soy consumidor, y la Droga incautada era mía”. la defensa pregunta: ¿diga usted a que centro asistencial asistía usted? el en centro diagnostico Simón Bolívar: ¿esa droga era de usted? si es mía, ¿quiere curase? Si deseo, ¿usted estuvo detenido en la policía’ si por otras causas, por posesión, ¿usted lo dejaron libre luego? si y me volvieron agarrar. Es todo”; acto seguido se hace pasar al estrado al imputado ciudadano YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 10-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1N sector 6n casa número 29N, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono 0269-247.63.38, hijo de Alexis Yovanni y Yasmira López, quien manifestó NO QUERER DECLARAR; se hace pasar al estrado al imputado ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 25-05-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto, Residenciado en. Guaranao, Bloque 4, apartamento 01, teléfono 0414-679.70.06, hijo de Roberto Rojas y Miriam Fernández quien manifestó NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta. “solicita que se revise por el sistema al ciudadano: DIXON RAFAEL CABRERA, en virtud que el mismo tiene una causa por el tribunal 3ro de control de este circuito, solicito la acumulación de las causas que el mismo presenta en virtud de que el mismo presenta problemas sicóticos, de acuerdo en la ley especial existe el procedimiento que se lleva a cabo en cuanto al problema que el mismo presenta, igualmente, esta defensa manifiesta que el ministerio publico lo insta a que actué de buena fe, ya que en ningún momento se le fue demostrar no llevar en su cuerpo sustancia ilícita alguna solicito una medida de seguridad 128 de la ley especial, igualmente solito considere este pedimento: La representación fiscal acusa de tres 03 delitos, el delitos que superan a la posesión, en virtud que uno de mi defendido, admite los hechos, insto a una jurisprudencia que no debe limitarse la formalidad en que fue solicitada la valoración a fin de determinar la calificación presentada por el Ministerio Publico, niego rechazo y contradiga en cada uno se la acusación fiscal, no se debe imputar a mi defendido ya que no se individualiza la participación de los demás imputados, ya que la acusación carece de fundamentos serios presentados por ante la fiscalia ya que están fuera del deber ser, consideramos que son ilegales, impertinente e innecesarias. solicitamos que aplique sus máximas de experiencia sobre los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes ya que no puede imponérsele a un colectivo, la defensa privada toma nuevamente la palabra, los fiscales del ministerio publico son especialista en su materia, en este caso por ejemplo se maneja de droga pero además materia ordinaria, y este comenzó por trafico de drogas, el ministerio Publico se da cuenta al momento de la investigación que varían las circunstancia del delito como tal, ya que existen daños de salud y sociales, pero solo estamos hablando de 1.5 gramos de sustancia ilícita, y se debe considerar por una persona enferma no como un delincuente, existe una incompetencia de la representación fiscal, solitito primero: se declare la nulidad de la misma, y libertad de mi defendido,: segundo: en caso de que no se declare, solicito se remita al Fiscal del Ministerio Publico competente del presente asunto, solicitamos a la ciudadana jueza utilice las máximas de experiencia y el sentido de lógica al tomar la decisión, la defensa no escucho acusación, alguna de aprovechamiento de cosas provenientes del delito a mi defendido, impugno los medios probatorios presentados por la vindicta publica, solicito el juzgamiento de libertad de mis defendidos, de continuar el procedimiento de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es todo. Toma la palabra la representación fiscal; con respecto a la solicitud del la defensa; se hizo la acusación de los delito presentes en acta, uno de los principios de la unidad del ministerio publico, todo somos fiscales del ministerio público de acuerdo al articulo 36 de la ley del Ministerio Público. Es todo. Toma la palabra la defensa nuevamente; la ley no se refiere a cuantos envoltorios hay sino el peso que la misma tenga, de acuerdo al articulo 281 del Código Orgánico Procesal, solito nuevamente utilice las máximas de experiencias ciudadana juez, la posesión es un delito individual, me atrevo a decir que hay una mala fe en cuanto el delito que esta acusando por parte del Ministerio Público. La defensa insiste no existe un daño social como tal para continuar con una privativa a mis defendidos. De acuerdo con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que es una cuestión desproporcionada, esta defensa manifiesta que mi defendido jamás ha estado detenido, mi defendido estaría hasta dispuesto de admitir los hechos del ocultamiento ilícito de arma de fuego, y aprovechamiento pero bajo libertad, igualmente promueve como testigo al ciudadano DIXON CABRERA, a la hora de un juicio Oral y Publico. Es todo. Seguidamente la representación fiscal solicita la palabra y se le concede la palabra a la representación fiscal, Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, al igual que los fundamentos de sus peticiones solicita la destrucción de la sustancia de la Droga incautada. Es todo. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía 13ª del Ministerio Público, dado que están llenos los extremos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: en contra del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR EL ESCRITO ACUSATORIO para los ciudadanos FRANK JUNIOR BETANCOURT; YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ; y JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En este Estado el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar que están llenos los extremos del mismo, y visto que se encuentran llenos Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa por ser licita, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: En este estado se le impone a los Imputados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, se le preguntó a los acusados si deseaban acogerse a algunos de ellos, en este estado todos los imputados, ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, manifestaron sin coacción alguna y a viva voz: “Deseo admitir los hechos” CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 6 de junio de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejúsdem presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: “En este acto ratifica el escrito de acusación que reposa en el asunto, en contra en contra de los ciudadanos FRANK JUNIOR BETANCOURT; DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN; YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ; y JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, imputados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público posteriormente solicita que se admita totalmente la acusación y por ende sea enjuiciado por el delito antes descrito, que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, por considerarlas legales, pertinentes, necesarias, conducentes e idóneas, se decrete la apertura del juicio oral y Público, y se ordene lo conducente para la incineración de la sustancia ilícita incautada. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Privada expone que sus defendidos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT le manifestaron su voluntad de admitir los hechos y que en virtud al principio de proporcionalidad, el cese de la medida sustitutiva a la medida privativa de libertad, se le otorgue la rebaja de la pena por admisión de los hechos. Es todo.

CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica Provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en contra del Ciudadano: ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-03-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto calle 1 sector 6B, casa número 16, teléfono no tiene, hijo de David Cabrera y Aura Josefina Irausquin; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR EL ESCRITO ACUSATORIO para los ciudadanos FRANK JUNIOR BETANCOURT, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 09-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1, sector 6, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono no tiene, hijo de Frank Lugo y Milagros Betancourt; YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 10-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1N sector 6n casa número 29N, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono 0269-247.63.38, hijo de Alexis Yovanni y Yasmira López; JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 25-05-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto, Residenciado en. Guaranao, Bloque 4, apartamento 01, teléfono 0414-679.70.06, hijo de Roberto Rojas y Miriam Fernández por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las pruebas testimoniales siguientes: EXPERTOS: 1. Testimonio de la ciudadana LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que practicó experticia química y levantó acta de inspección Nro. 9700-060-163, a la droga incautada a los imputados en el procedimiento y constituida por cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro con amarillo, contentivo en su interior de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.). Con su testimonio dejará constancia de los mecanismos técnicos y científicos empleados para determinar sobre las conclusiones de dichas actas y que la droga era la mencionada droga.
2. Testimonio de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicada en dicha unidad. Pertinente y necesaria por cuanto fue una de las funcionarias que practicó inspección técnica No. 1082 de fecha 18-02-11 al vehículo Chevrolet Blazer, color gris, placas IAO-31P en el cual se desplazaban los imputados y donde se incautó la droga así como el arma de iuego. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características del referido automóvil, y así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la inspección.
3. Testimonio de la funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicada en dicha unidad. Pertinente y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que realizó experticia de reconocimiento legal no. 193 de fecha 18-02-11 a los celulares Htc y otro Motorola, así como el vaciado del contenido de los mismos, incautados al imputado JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ.. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características de los referidos equipos telefónicos, y así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia.
4. Testimonio del funcionario RAFAEL MOTA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesario por cuanto fue uno de los funcionarios que realizó experticia de reconocimiento legal no. 193 de fecha 18-02-11 a los celulares Htc y otro Motorola, así como el vaciado del contenido de los mismos, incautados al imputado JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ.. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características de los referidos equipos telefónicos, y así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia.
5. Testimonio del funcionario RUBEN CABRERA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó inspección técnica No. 1082 de fecha 18-02-11 al vehículo Chevrolet Blazer, color gris, placas lAO-31 P en el cual se desplazaban los imputados y donde se incautó la droga así como el arma de fuego. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características del referido automóvil, y así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la inspección.
6. Testimonio del funcionario WLADIMIR CARRILLO, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario que practicó experticia de reconocimiento legal No. 117 de fecha 18-02-11 al vehículo Chevrolet Blazer, color gris, placas IAO-31 P en el cual se desplazaban los imputados y donde se incautó la droga así como el arma de fuego. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características del referido automóvil, y así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la inspección.
7. Testimonio del funcionario JAMES VARGAS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó experticia de reconocimiento técnico No. 9700-060-B-065 de fecha 24-02-11, al arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, color gris, calibre 12 mm, así como en su interior una capsula del mismo calibre, solicitada por el delito de hurto, incautadas en el vehículo a los imputados. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características técnicas del arma incautada, y de así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia
DE LOS FUNCIONARIOS
1. Testimonio de funcionario SAÚL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados dentro del vehículo donde circulaban, cuarenta (40) envoltorios de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.) así como la escopeta solicitada con la capsula. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
2. Testimonio de funcionario WLADIMIR CARRILLO, WILLIAM VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados dentro del vehículo donde circulaban, cuarenta (40) envoltorios de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.) así como la escopeta solicitada con la capsula. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
4. Testimonio de funcionario RINSWER BOSCÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados dentro del vehículo donde circulaban, cuarenta (40) envoltorios de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.) así como la escopeta solicitada con la capsula. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
5. Testimonio de funcionario CARLOS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados dentro del vehículo donde circulaban, cuarenta (40) envoltorios de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.) así como la escopeta solicitada con la capsula. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
6. Testimonio de funcionario NELSON GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados dentro del vehículo donde circulaban, cuarenta (40) envoltorios de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.) así como la escopeta solicitada con la capsula. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
7. Testimonio de funcionario LEONEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados dentro del vehículo donde circulaban, cuarenta (40) envoltorios de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.) así como la escopeta solicitada con (a capsula. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
DOCUMENTALES
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, suscrito por los funcionarios policiales Saúl Romero, Wladimir Carrillo, William Vera, Ramón Martínez, Rinswer Boscán, Carlos Acosta, Nelson Guanipa y Leonel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en que le incautaron a los imputados dentro de la camioneta Blazer donde circulaban, la cantidad de cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro con amarillo, contentivo en su interior de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.) y un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, color gris, calibre 12 mm, así como en su interior una capsula del mismo calibre, solicitada por el delito de hurto
2. Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-163 de fecha 18-02-11 suscrita por la funcionaria Lurdeli Ramones, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada a los imputados DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÓPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, FRANK JUNIOR BETANCOURT, de la cual se desprende cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro con amarillo, con un peso bruto de cuatro gramos (4 grs.) y que al abrirlos contenían en su interior un polvo fino de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.).
3. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-163 de fecha 18-02-11, suscrita por la funcionaria Lurdeli Ramones, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es Pertinente y necesaria ya que la misma demuestra que la sustancia incautada a los imputados DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LOPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, FRANK JUNIOR BETANCOURT resultó cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro con amarillo, contentivo de cocaína con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs)
4. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-065 de fecha 24-02-11, suscrita por el funcionario JAMES VARGAS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón. Es pertinente y necesaria pues la misma deja constancia de la existencia y describe las características de un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, color gris, calibre 12 mm, así como en su interior una capsula del mismo calibre, solicitada por el delito de hurto, incautada a los imputados.
5. Para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA No 1082 de fecha 18-02-11, suscrita por los funcionarios María Rodríguez y Johan Gomes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Es pertinente y necesaria pues de la misma se desprende la descripción y características del vehículo Chevrolet Blazer, color gris, placas lAO-31P en el cual se desplazaban los imputados y donde se incautó la droga así como el arma de fuego.
6. Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 117 de fecha 18-02-11, suscrita por el funcionario Wladimir Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Es pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las características físicas y rasgos identificadores del vehículo Chevrolet Blazer, color gris, placas IAO-31P, donde se desplazaban los imputados y en cuyo interior se incautaron la droga así como el arma de fuego.
7. Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 193 de fecha 18-02-11, suscrita por los funcionarios Rafael Mota y Yoselín Carrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Es pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las características y existencia de los celulares Htc y otro Motorola, así como el vaciado del contenido de los mismos, incautados al imputado JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer a los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención a los imputados y los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT si deseaban acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien seguidamente y por separado cada uno expuso: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente,.y con ocasión a la admisión de los hechos por parte del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta con una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de un (1) año y seis (6) meses; igualmente el artículo 277 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de cuatro (04) años y el 470 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de cuatro (04) años; que sumado, para un total de pena aplicable de siete (07) años y seis (06) meses y, visto que el acusado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-03-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto calle 1 sector 6B, casa número 16, teléfono no tiene, hijo de David Cabrera y Aura Josefina Irausquin, se acogió a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja de la mitad (1/2) de la pena aplicable y se lleva a la pena de siete (07) años y seis (06) meses a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION,, Desde el día 06/06/2011 hasta el 06/03/2015, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Una vez dictada la pena, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida cautelar y declara SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad por una medida menos gravosa hecha por la defensa del imputado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-03-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto calle 1 sector 6B, casa número 16, teléfono no tiene, hijo de David Cabrera y Aura Josefina Irausquin, y en consecuencia se mantiene la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. En cuanto a los ciudadanos FRANK JUNIOR BETANCOURT, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 09-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1, sector 6, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono no tiene, hijo de Frank Lugo y Milagros Betancourt; YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 10-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1N sector 6n casa número 29N, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono 0269-247.63.38, hijo de Alexis Yovanni y Yasmira López; JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 25-05-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto, Residenciado en. Guaranao, Bloque 4, apartamento 01, teléfono 0414-679.70.06, hijo de Roberto Rojas y Miriam Fernández, imputados por la comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes igualmente se acogieron a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, observando que el artículo 277 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de cuatro (04) años y el 470 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de cuatro (04) años; que sumado, para un total de pena aplicable de seis (06) años y se lleva a la pena de seis (06) años a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Desde el día 06/06/2011 hasta el 06/06/2014, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Una vez dictada la pena, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida cautelar y declara CON LUGAR la solicitud de Sustitución de la medida Privativa de libertad por una medida menos gravosa hecha por la defensa para los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT que consiste en la medida de presentación cada quince (15) días ante las oficinas de Alguacilazgo de este tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución lo decida. Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial Así se decide. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos para los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Desde el día 06/06/2011 hasta el 06/03/2015, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO CONDENA a: YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Desde el día 06/06/2011 hasta el 06/06/2014, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. QUINTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP tanto al estado como a los hoy condenados SEXTO: de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida Cautelar sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, que consiste en presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo llevada por este Tribunal, y el no cumplimiento de ella de conformidad al 262 de la norma in comento se revocará, en cuanto al ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma.- SEPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión para DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN el Internado Judicial de Coro OCTAVO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos. 148 y 193 de la Ley Especial, que rige esta materia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y así se decide.- NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. ES TODO terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
MARIELVYS SANCHEZ
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-000517