REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001835
ASUNTO : IP11-P-2011-001835

AUTO DECRETANDO CON LUGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO DEVERA TINEO escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001835 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 05-06-11, a las 03:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001835, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Mariela Morillo, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, el imputado Ciudadano JOSE GREGORIO DEVERA TINEO, asistido por la defensa privada Abg. Samuel Medina y Sahidy Devera antes de dar inicio al acto, el ciudadano imputado designa como su abogado de confianza al Defensor Privado Abg. Samuel Medina y Sahidy Devera, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes al cargo postulado. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud y, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse JESUS GREGORIO DEVERA TINEO, a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.700.467, soltero, nacido en fecha: 20-07-1990, de 20 años de edad, estudiante, hijo de José Devera y de Azubeis Tineo, residenciado: Punta Cardon, Avenida Bolívar N° 58 diagonal al ambulatorio de Punta Cardon. 04146941050. quien manifestó: yo llegue de la discoteca como a las 05:00 y unos amigos de la universidad y me pare allí a conversar y saco unos guantes de boxeo y de repente paso un carro con ese señor y se paro y uno de los muchachos se puso a hablar con él de repente se alteraron los dos yo fui a apartarlos y después fui a pedirle disculpas al Sr, él se bajo del carro con una pistola en la mano diciendo un poco de cosas de que me iba a matar y llego la guardia y un gentío allí, y como el Sr empezó a decirme que me iba a matar llame a mi mama y mi mama se fue para allá, llego con mi hermana, como el Sr estaba alterado decía que me iba a matar y me iba a meter un tiro e la cabeza, estaba adentro de la casa tratando de que no me viera, para que no me fuera a disparar por que decía que me iba a disparar, yo estaba asustado por que yo no sabia quien era ese Sr decía que iba a romper la puerta que iba a pasar, mi hermana luego llamo al Abg. Samuel Medina para que estuviera pendiente de lo que hacían los guardias y de allí no se que hablaron el Abg. y los Guardias para poder salir de la casa, de allí me llevaron para el comando. Contesto a las preguntas formuladas por la defensa que yo estaba solo y allí habían 4 muchachos, cuando paso el inconveniente el Sr no e identifico como funcionario, que el no se dio cuenta por que se formo el problema con el muchacho, yo no portaba arma de fuego, me metí en la vivienda asustado por miedo a que me dispararan, que conoce de vista a la Sra de la residencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso “tal como se evidencia de las actuaciones esta Defensa pasa a considerar lo siguiente, vistas las actuaciones y hablando con conocimiento de causa los hechos narrados y plasmados en el acta policial discrepan con la realidad del verdadero procedimiento ya que esta defensa presencio todos y cada uno de esos hechos con la excepción del punto previo del impase que pudo haber entre el funcionario y el otro ciudadano, es normal la actitud tomada por mi defendido en esta situación ya que lo que encabeza el acta policial no solo estaba vestido de civil sino que se encontraba bajo los efectos del alcohol lo hice notar al momento de entablar la conversación con el funcionario, como ciudadano al ver a un ciudadano armado por instinto de sobre vivencia toma la actitud evasiva de la situación con el fin de resguardarse, con relación a la precalificación realizada por la Representación Fiscal esta Defensa rechaza por ser contradictoria a las normas legales que regulan el debido proceso ya que el funcionario no se encontraba en el ejercicio de sus funciones y no contento con esto no se identifica como funcionario activo de la Guardia Nacional de ser así otra seria la posición de los ciudadanos. Vistos los hechos narrados por el imputado esta defensa solicita al Tribunal la nulidad de las actas procesales de conformidad al establecido en el articulo 190 y 191 del COPP, por encontrase el vicio al debido proceso evidenciándose así una manipulación de los hechos por lo que se solicita la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 14, de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por la Abg. María Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a), JOSE GREGORIO DEVERA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.467. Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 04 de mayo de 2011, rendida ante Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y suscrita por funcionario Fernando Mejía Izquierdo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano(a) JOSE GREGORIO DEVERA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.467 Tercero: Acta de entrevista que corre inserta al folio 07, de fecha 04 de junio de 2011, rendida por el ciudadano(a) ALAÑA JORDAN JONATHAN JOSÉ de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.755.893, de nacionalidad venezolana FN: 26-05-82, de 29 años edad, de Profesión: Albañil, Natural: Maracaibo Edo Falcón, Residenciado: Sector los rosales calle principal, Casa: SIN, Teléfono: 0269.220.07.93, Quien impuesto al motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación con el caso que se averigua y expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 07:30 horas de la Mañana me encontraba en casa de mi tía y llego una comisión de la guardia nacional que se acercaron y me pidieron que sirviera de testigo ya que iban hacer un procedimiento, luego me pidieron la cedula de identidad y me llevaron junto a otro ciudadano a la casa del lado de mi casa ya que se había metido un ciudadano con un arma de fuego y la dueña estaba dando autorización para que entraran a buscarlo, y al entrar, entrar encontraron en el patio a un ciudadano vestido de franelilla de color negro, pantalón jeans prelavado, y zapatos negros, de piel morena y estatura mediana a quien lo revisaron y no tenia nada en el momento y al revisar los alrededores de la casa logre ver cuando uno de los efectivos encontraron entre la pared la casa y de la cerca, un arma de fuego de color negro, seguidamente los efectivos la mostraron bien de cerca y observe que tenia un grabado en su parte izquierda S.A. 177, y en la parte derecha también grabado un serial Nro. lOj 13524, Cal. 4.5 mm (177) con unos escritos de la siguiente manera: Warning not a toy. Misuseor careles use may cause serious injury or death beforeussing, read owner’s manualavailable freefron umarexusa.com, la cual usaron un alambre para poderla sacar ya que con las manos no podían, seguidamente le informaron al ciudadano que quedaría detenido… Es todo”. Cuarto: Acta de entrevista que corre inserta al folio 08, de fecha 04 de junio de 2011, rendida por el ciudadano(a) SEMECO BERMUDEZ RAMON ANTONIO, y expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 07:30 horas de la Mañana me encontraba en mi casa y vi. una comisión de la guardia nacional que se acercaron a mi casa y me pidieron que sirviera de testigo ante un procedimiento que tenían que realizar, luego me pidieron la cedula de identidad y me llevaron junto a otro ciudadano a la casa del lado de mi casa ya que se había metido un ciudadano con un arma de fuego y la dueña estaba dando autorización para que entraran a buscarlo, y al entrar encontraron en el patio a un ciudadano vestido de franelilla de color negro, pantalón jeans prelavado, y zapatos negros, de piel morena y estatura mediana a quien lo revisaron y no tenia nada en el momento y al revisar los alrededores de la casa logre ver cuando uno de los efectivos encontraron entre la pared de la casa y de la cerca, un arma de fuego de color negro, seguidamente los efectivos la mostraron bien de cerca y observe que tenia un grabado en su parte izquierda S.A.177, y en la parte derecha también grabado un serial Nro. lOj 13524, Cal. 4.5 mm (177) con unos escritos de la siguiente manera: Warning not a toy. Misuseor careles use may cause serious injury or death beforeussing, read owner’s manualavailable freefron umarexusa.com, la cual usaron un alambre para poderla sacar ya que con las manos no podían, seguidamente le informaron al ciudadano que quedaría detenido
Quinto: Acta de investigación Criminal que corre inserta al folio 08, de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano(a) AGENTE DE INVESTIGACIÓNES RUBEN CABRERA deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, Se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando Sargento Segundo MICHAEL RODRIGUEZ; trayendo oficio número SIP:864, de fecha 04-06-2011, mediante el cual remiten a este despacho al dudada no: JESUS GREGORIO DE VERA TINEO, de nacionalidad Venezolana, natural, de esta ciudad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el sector de punta cardón, casa numero 58, de esta ciudad, titular de fa cédula de identidad V.-18.700.467, con la finalidad de que sea reseñado previa solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de haberse burlado y amenazado con Un facsímile de arma de fuego, a un funcionario de ese organismo, trayendo consigo la siguiente evidencia física UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO SERIAL 10J13524, DE COLOR NEGRA, una vez reseñado dicho ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, acto seguido procedí verificar atreves del sistema computarizado SIIPOL con enlace SAlME los posibles registros policiales..”.Sexto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a): JOSE GREGORIO DEVERA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.467. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 06 de mayo de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO DEVERA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.467, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, por lo que considera procedente decretarle la Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado antes identificado y en consecuencia impone al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Así mismo se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado(a) JOSE GREGORIO DEVERA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.467, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se impone LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano(a) JOSE GREGORIO DEVERA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.467. Tercero: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001835