REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002315
ASUNTO : IP11-P-2011-002315

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL 13°: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
IMPUTADO (S): JIMENEZ LLUBER POLITO
DEFENSA PÚBLICA: JESUS TADEO MORALES
Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMENEZ LLUBER POLITO, titular de la cédula de identidad 4.793.902, de 54 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06-08-1955, natural de Punto Fijo, y residenciado en calle Mariño, entre Perú 6y Panamá, casa N° 12-53, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JIMENEZ LLUBER POLITO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-00002315 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 16-07-11, a las 10:40 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JIMENEZ LLUBER POLITO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002315, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Luís Rivero, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. José Rafael Cabrera, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado Ciudadano JIMENEZ LLUBER POLITO, asistido por el Defensor Pública Abg. Jesús Tadeo Morales, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano imputado, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y solicita se decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde la Aprehensión en Flagrancia. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano imputado, que Si desea declarar, identificándose de la siguiente manera LLUBER POLITO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 4.793.902, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio SOLDADOR, fecha de nacimiento 17-07-1957, natural de Punto fijo, estado Falcón, y residenciado en Calle Mariño, 12-53 entre Panamá y Perú, al frente de Inversiones Planchar, Centro De Punto Fijo, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-247.08.73. Quien manifestó “Soy Consumidor y estoy dispuesto a someterme a los exámenes correspondiente, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de realizarse los respectivos exámenes toxicológicos, solicito se le practique las pruebas toxicológicas con el propósito de dejar constancia de su situación de consumidor. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso: Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 3 de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por el Abg. José Rafael Cabrera, fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, JIMENEZ LLUBER POLITO. Segundo: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta al folio 03, de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje avistaron un ciudadano, JIMENEZ LLUBER POLITO, quienes al hacerle una revisión corporal detectaron evidencias que guarda relación con los hechos denunciados.- Tercero: De Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente SM/l. SÁNCHEZ ROMERO RAFAEL, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, Destacamento 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se puede constatar dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. como lo es el aseguramiento de evidencias incautadas de lo cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente “UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETECO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) CON UN PESO BRUTO DE 0.2 GRAMOS” Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 15 de julio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia colectada consistente de “UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETECO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) CON UN PESO BRUTO DE 0.2 GRAMOS”.- Quinto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano JIMENEZ LLUBER POLITO. Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 15 de julio de 2011.-
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado le fue incautado “UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETECO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) CON UN PESO BRUTO DE 0.2 GRAMOS”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la representación Fiscal dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido con la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (COCAINA). De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de consumir o poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano JIMENEZ LLUBER POLITO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, y la prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicos al ciudadano JIMENEZ LLUBER POLITO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. LUÍS RIVERO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002315