REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001860
ASUNTO : IP11-P-2011-001860
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Carolina Reyes Roz, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): ANGEL DARIO MEDINA escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001860 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 10-06-11, a las 02:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001860, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Francisca Chirinos, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Migyolys Carolina Reyes Roz, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el imputado del ciudadano(a): ANGEL DARIO MEDINA, asistido por la Defensa Pública Abg. Oscar Gómez. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano(a): ANGEL DARIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SAHIRA NOHEMI ROMERO LUGO Y RICHARD FRANK JIMENEZ. Ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que existe peligro de fuga, y de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que NO deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse ANGEL DARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.198, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Bella vista, Callejón colón, casa sin número, quien es hijo de William Bracho y Francisca Medina. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “me corresponde la defensa Técnica de mi defendido a quien le tipifican el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y trae un acta policial donde narra como ocurrieron los hechos en cuanto tiempo, modo y lugar y donde se evidencia que fue detenido por una turba de gente, y debería existir una denuncia y que diga que los objetos que presuntamente le decomisan a mi defendido son de su propiedad, narran una serie de objetos recuperados, a todas estas no existe otro elemento de convicción, que demuestre que mi defendido es el autor del delito, me parece una acción temeraria que solicita una medida de privativa de libertad, cuando este delito en la Ley la pena es de 1 a 5 años y no entiendo como solicitan una medida de privativa, nadie se va a fugar por esa pena, y su residencia queda en esta localidad, por lo que solicito la libertad plena porque no existen elementos de convicción y en todo caso y a todo evento una medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 12, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Migyolys Carolina Reyes Roz, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado ANGEL DARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.198, Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por JUAN JOSE OLLARVES SERRANO Adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual se deja constancia de: “momentos cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Antiguo Aeropuerto, específicamente a la altura del local comercial movistar fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse, informándome que un grupo de personas querían linchar a un ciudadano y éste se encontraba dentro de la vivienda numero 30 del sector 01 de la Avenida principal entre calles 12 y 14 de la urbanización antes descrita, por tal motivo me traslade al lugar una vez en el lugar logré visualizar a un grupo de personas quienes portando objetos contundentes tenían cercado y sometido a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans azul y camisa de color roja encontrándose debajo de un Vehículo Clase camioneta de color gris que se encontraba aparcado en frente de la vivienda antes indicada, en vista de estos acontecimiento procedí a intervenir en la acción tomada por el grupo de personas, donde uno de ello se identificó como queda escrito; JIMÉNEZ RICHARD FRANK, manifestando que dicho ciudadano se había introducido en su vivienda de manera ilegal sustrayendo varios objetos momento que se encontraba durmiendo, acto seguido el oficial Sierralta traslado rápidamente al ciudadano hasta la unidad radiopatrullera para el resguardo de su integridad física, ya que el mismo presentaba varios hematomas a la altura del codo del brazo izquierdo y hematoma en la espalda, asimismo el ciudadano arriba identificado me hizo entrega de UN MONITOR LCD MARCA AOC, MODELO TFTI56OPS+, COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL NÚMERO 40061HA034746, el cual había sido sustraído de su vivienda por el ciudadano que vestía camisa roja y pantalón jean azul, asimismo el oficial Sierralta procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que vestía camisa roja ..donde se logró incautar UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO, NEGRO Y GRIS MARCA MAUTAIN TERRAIN CONTENTIVO DE UNA PAR DE ZAPATO DEPORTIVO MARCA NIKE DE COLOR BLANCO Y GRIS Y UN OBJETO PUNZO CORTANTE ELABORADO EN METAL DE COLOR CORROIDO POR EL OXIDO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER FORCE HICARBON COLOMBIA, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLORMARRÓN, MIENTRAS QUE EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DOS TELÉFONOS CELULAR EL PRIMERO DE ELLO MARCA ZTE, MODELO ZTE-C S130, SERIAL FCC ID; Q78-ZTECSI3O, MEID (DEC) 268435459108221582, SIN: 323400807384, DE COLOR ROJO Y NEGRO, PROVISTO DE UNA BATERIAL DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO SERIAL 40041006111597302, P/0: 2010/06/11, EL SEGUNDO MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-F480L, COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL SSN: F48OLGSMH, FCC ID; A3LSGHF488E, IMEI: 00075693, S/N: RS4S434569E, DESPROVISTO DE LA BATERIA, Y EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO UN RELOJ DE DAMA MARCA GUSS DE FORMA DE CORAZÓN, ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO, SERIAL G12558L, TRES ANILLOS DOS DE ELLOS ELABORADOS EN METAL DE COLOR CROMADO UNO CON FIGURA DE FLOR DE COLOR ROJO, EL OTRO DE COLOR NEGRO CON FIGURA DE FORMA DE ESTRELLA Y EL TERCERO Y ULTIMO ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO DE FORMA DE FLOR DE COLOR VERDE Y UNA CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO CON UNA LONGITUD DE CINCUENTA (50) CENTIMETROS Y DOS DIGE” en vista de estos acontecimiento procedí a identificar al ciudadano como queda escrito; MEDINA ÁNGEL DARÍO ...” Tercero: De Acta de entrevista. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 08 de junio de 2011, formulada por el ciudadano(a) ROMERO LUGO SAIRA NOHEMY quien expone en los siguientes términos: “…Esta mañana como a las 05:30 hora de la mañana, cuando nos levantamos y mi esposo fue a buscar unos cigarros en la salas y ve que había una reguera de papeles en la salas, en eso me fui a vestirme para ir a la policía a poner la denuncia me llamó por teléfono mi hermana y me dice que había pasado porque los policía la habían llamado y yo le dije que nos habían robado y ella me dice que me fuera parta la policía municipal de Antiguo Aeropuerto que allá me estaban esperando, cuando llegué allá los funcionarios me manifestaron que había detenido una personas con varias cosas de las cuales se habían hurtado en diferentes casa del sector donde yo vivo …”.- Cuarto: De Acta de entrevista. Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 08 de junio de 2011, formulada por el ciudadano(a) JIMÉNEZ RICHARD FRANK quien expone en los siguientes términos: “…hora como a las 03:30 hora de la mañana, mi esposa se levanto porque el perro estaba ladrando, y fue hacia la sala y no estaba la computadora los bolsos de los hijos míos lazando los útiles de mis hijos al piso también se llevó tres pares de zapatos deportivos entre ellos había uno marca nike, uno adidas y unos converse, en eso yo salgo para afuera a ver si lo veía, en eso que me asomo en el semáforo de la Karina vi a un tipo con los dos bolso y lo perseguí, cuando lo alcance le dije que se parara y él me sacó un cuchillo, en ese momento llegó un taxista amigo y me dice que pasó Richard yo le dije no ese tipo me robo la casa, en eso el tipo salió corriendo y soltó un bolso se subió en un techo nosotros tuvimos mas de hora y media buscándolo después se bajo y se monto en otro techo hasta como las 06:00 hora de la mañana que sometió debajo de una camioneta, en eso rodeábamos la camioneta junto a ocho personas mas que estaban conmigo y le comenzamos a darle golpe para que saliera de allí, pero no pudimos en eso como diez minutos llegaron los policías y lo sacaron de allí y lo llevaron” Quinto:: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) ANGEL DARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.198. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 07 de junio de 2011. Sexto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 09 de junio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de UN MONITOR LCD MARCA AOC, MODELO TFTI56OPS+, COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL NÚMERO 40061HA034746 Y UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO, NEGRO Y GRIS MARCA MOUTAIN TERRAIN CONTENTIVO DE UNA PAR DE ZAPATO DEPORTIVO MARCA NIKE DE COLOR BLANCO Y GRIS Y UN OBJETO PUNZO CORTANTE ELABORADO EN METAL DE COLOR CORROIDO POR EL OXIDO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER FORCE HICARBON COLOMBIA, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MIENTRAS QUE EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DOS TELÉFONOS CELULAR EL PRIMERO DE ELLO MARCA ZTE, MODELO ZTE-C S130, SERIAL FCC ID; Q78-ZTECSI3O, MElD (DEC): 268435459108221582, SIN: 323400807384, DE COLOR ROJO Y NEGRO, PROVISTO DE UNA BATERIAL DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO SERIAL 40041006111597302, PID: 2010106/11, EL SEGUNDO MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-F480L, COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL SSN: F48OLGSMH, FCC ID; A3LSGHF488E, IMEI: 00075693, SIN: RS4S434569E, DESPROVISTO DE LA BATERIA, Y EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO UN RELOJ DE DAMA MARCA GUSS DE FORMA DE CORAZÓN, ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO, SERIAL G12558L, TRES ANILLOS DOS DE ELLOS ELABORADOS EN METAL DE COLOR CROMADO UNO CON FIGURA DE FLOR DE COLOR ROJO, EL OTRO DE COLOR NEGRO CON FIGURA DE FORMA DE ESTRELLA Y EL TERCERO Y ULTIMO ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO DE FORMA DE FLOR DE COLOR VERDEY UNA CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO CON UNA LONGITUD DE CINCUENTA (50) CENTÍMETROS Y DOS DIGE.-
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL DARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.198, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SAHIRA NOHEMI ROMERO LUGO Y RICHARD FRANK JIMENEZ, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) o partícipe de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo. Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL DARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.198, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SAHIRA NOHEMI ROMERO LUGO Y RICHARD FRANK JIMENEZ. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada Quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, al ciudadano ANGEL DARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.198, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Bella vista, Callejón colón, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, quien es hijo de William Bracho y Francisca Medina. Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SAHIRA NOHEMI ROMERO LUGO Y RICHARD FRANK JIMENEZ. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS El Secretario
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001860