REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004737
ASUNTO : IP11-P-2010-004737
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2010-004737
JUEZ QUE PUBLICA: ABG: EVALINA RIVAS
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN Y ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. JESUS LUQUEZ
IMPUTADOS: JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO y NELSON ZAVALA GARCIA
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA y ABG. AGUSTIN CAMACHO
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
DELMORAL NAVARRO, JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V-18.199.903, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/10/1988, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Buchivacoa, entre Calle Milar y Calle Hospital, casa numero 4D, específicamente al lado de la Licorería denominada Escorpión, de la ciudad de Coro.
NELSON JESUS ZAVALA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-20.296.372, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento25/09/1990, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Libertad, entre Colon y León Farias, casa N° 92, de la ciudad de Coro.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario: Agente: RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, se desprende que en esa misma fecha, encontrándose de guardia en la sede de ese organismo, se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia de la Policía de Falcón, Municipio Falcón, informando que en el vertedero de basura de la población de Adicora, Municipio Falcón, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, no aportando mas detalles al respecto, por lo que de inmediato se apertura la correspondiente investigación bajo el numero 1.521.682. Una vez que se tuvo conocimiento del referido hecho punible, se le dio entrada en este Despacho Fiscal, mediante el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación, quedando signada bajo el N° de Causa 11 -F6-0894-1 0 (1-521.682), y se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al total esclarecimiento de los hechos, y la identificación plena de los autores del mismo. Del resultado de las investigaciones realizadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, se logro demostrar que en fecha 19/08/20210 se le dio muerte de manera intencional a la hoy victima en una vivienda ubicada en el Sector La Bocaina, Rancho Diao, Vía Principal de la Bocaina- Adicora, Municipio y Estado Falcón, la cual es propiedad del ciudadano Del moral Hurtado Carlos José, progenitor del hoy imputado DELMORAL NAVARRO, JESUS ALBERTO, lográndose ubicar a este en esa misma fecha, en horas de la tarde en el referido sitio del suceso, aunado a la declaración del ciudadano Eliano Benjamin Acosta Freites, se desprende que una persona joven de sexo masculino le compro una pipa y dos saco de cemento, pipa esta que tenia como características y requerimiento especial por parte del comprador que se encontraba destapada, y al momento de rendir declaración el precitado ciudadano ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, manifestó reconocer la pipa que había vendido, siendo que en el interior de la misma fue encontrado el cuerpo sin vida de MICHILE ANGELO ESPOSITO LAREZ cubierto por desechos y cemento en polvo. De la misma manera se logro determinar la participación del hoy imputado NELSON JESUS ZAVALA GARCIA, ya que este participo en compañía del imputado DELMORAL NAVARRO, JESUS ALBERTO en los hechos que cobraron la vida de la hoy victima.
Ahora bien, celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 15-04-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en contra del imputado DELMORAL NAVARRO, JESUS ALBERTO y NELSON JESUS ZAVALA GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ (OCCISO), se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
CAPITULO II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 15 de abril de 2011, siendo las 03:20 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la realización del acto, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO y NELSON ZAVALA GARCIA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ (OCCISO), se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. DILEXI GARCIA RAMOS, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. JESUS LUQUEZ y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto en virtud de realizar Audiencia Preliminar. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Representación Fiscal 6ª del Ministerio Público Abg. GRISET VIVIEN y Abg. DILIA GUTIERREZ, las victimas GIOVANNA KATERINE ESPOSITO LAREZ Y VICTOR JOSE GREGORIO ESPOSITO LAREZ (familiares), los Defensores Privados Abogados Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO, Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA y Abg. AGUSTIN CAMACHO y los imputados JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO y NELSON ZAVALA GARCIA. Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y dado que las partes están presentes en sala se procede a celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, y le concede la palabra a la Fiscal 6ª del Ministerio Público del estado Falcón Abg. DILIA GUTIERREZ, “Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado, en la Calle Buchivacoa, entre calle millar y Calle Hospital, casa numero 4D. y ciudadano NELSON JESUS ZAVALA GARCIA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.296.372, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-09-90, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Francisco de Miranda, residenciado en calle Libertad entre Colon y León faria, casa Nº 98, de la Ciudad de Coro, hijo de Nelson Guillermo Zavala Rojas y Yadira del Carmen García García, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 424 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por ser pertinentes, licitas útiles y necesarias, esta representación Fiscal promueve Nuevas pruebas documental de conformidad con 328 ordinal 8° siendo la mismas las de experticia de reconocimiento legal, hematológico y testimoniales. Solicita todas las pruebas ofrecidas sean incorporadas solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a víctor José Gregorio Esposito Larez una de las victima para que exponga lo que a bien venga del caso, “ yo soy hermano de Michele Esposito era mi hermano menor, el era un joven sano que se ocupaba de estudiar y vender sus vehículos, y lastimosamente lo conseguimos así en esas circunstancia en como están expuestas por la fiscal, en muy malas condiciones, y una de las personas que están aquí Jesús Alberto, fue quien lo vio con vida por ultima por que fue con el que realizo la venta de un carro una negociación de un carro, el día 20 de agosto del 2010 ya nosotros de la desesperación a buscar a mi hermano, porque no sabíamos donde estaban, ese día el periódico vimos una noticia que se encontraban en adicora en bocaina se encontraba una pipa y dentro estaban un cuerpo de un ciudadano que no podía ser identificado, nos dirigimos hacia el punto fijo hacia el CICPC, cuando llegamos allá me dicen si vamos a identificar al muchacho de la pipa, por que tengo fotos en la computadora y se parece mucho a usted, y cuando yo vi la foto en la computadora, de cuando sacaron el cuerpo de la pipa identifique a mi hermano muerto, que se encontraba en la morgue de calle sierra y que estaban esperando un cuerpo por identificar, fue devastador la noticia, por que nosotros somos una familia pequeña por que somos cuatro hermanos, y somos unidos, y siempre que se mueve uno de nosotros sabíamos en donde estaba, y nos pareció extraño la situación, y cuando nosotros hablamos con Jesús Alberto nos dijo que lo habían dejado en el Terminal, y dijo que el se iba para valle de la pascua, y mi mama la llamo ya Jesús y el dijo que lo había dejado en el Terminal de coro, con un dinero en efectivo con la negociación de la venta de 65 millones, lo que me pareció extraño por que mi hermano era muy meticuloso, con tanta inseguridad, el nos dijo eso y no nos dimos cuenta lo extraño de su respuesta, luego nos enteramos que el estaba involucrado en el hecho, después nos enteramos que fue detenido el muchacho del moral, por una noticia vía twitter donde la gobernadora dijo que habían librado orden de captura, y pido en esta sala que se haga justicia por mi hermano Michele, así como me ve mi mama también, que no pudo venir por situación de enfermedad, lo que quiero es que se haga justicia, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a otra de las victimas (familiar) Giovanna katerine Esposito Larez, quien expuso lo siguiente: “yo quiero ratificar un poco lo de mi hermano, mas que todo cuando se presencio esta etapa, cuando salio a flote que se había encontrado en una pipa, el me lleva la cocina de la casa Giovanna el se encuentra un poco nerviosa donde consiguieron un muchacho en una pipa, luego cuando veo la foto, y veo la figura, yo llamo a mi hermano, se encontraba Jesús del Moral, veo las características del muchacho, luego inicio a leer la noticia, cuando empiezo a leer, decía estura 1.65 de moreno, y cuando yo le veo los piecitos, y el ciudadano se para y dice eso me van a joder a mi, yo no sabia que ese ciudadano iba a ser capaz de realizar este horrendo y horrible crimen, el estaba con mi hija haciendo finta que el no sabia nada del tema estaba con mi hija y todo para disimular, luego decidimos ir a punto fijo por que teníamos duda, el día 19 cuando salio mi hermano, vestía de Jean y con camisa negra, y cuando detuvieron al ciudadano Nelson que no lo conozco, el ciudadano Oscar Morales, lo de las botas por donde las veo las conozco, voy a la CICPC, y nos preguntan de que somos del hermano, y les dijimos que éramos hermano, y mi hermano era justo tranquilo era incapaz de darle un golpe a alguien, mi hermano poseía dos nacionalidades que no son fáciles de obtener por que chequean todo, de las pertenencias que tenia mi hermano llevaba un cedula italiana, en un koala que no apareció, le pido que tome en cuenta todas las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Publico, no sabemos lo que paso pero tenemos al seños Jesús por que el insistía que quería ese carro, y ese señor quiso insistir a mi hermano a salir a esa hora a un caber para que saliera para hacer la negociación. Solicito ante usted justicia, la condena que considere necesario que se chequea las pruebas por que son muy lógicas, y que en realidad lastima que el ciudadano del moral y yo no tenemos una conversación para preguntarle por que tantas puñaladas y por que maltratarlo así, si ellos se conocían, ellos comían empanadas juntos en un local de empanadas conocido, yo le pido que se estudie todo esto por que le pido que haga justicia, y la firma de la factura que no es de mi hermano, y la ultima firma de mi hermano esta en el registro subalterno, también considero que si esa venta se dio, donde esta el cheque donde esta ese dinero, por que su papa lo mantiene a Jesús y le da todo, le pido que estudie todo eso, por que considero que el ciudadano Jesús del moral tiene mucha relación con lo que sucedió ahí, mi hermano no conocía a Nelson por que yo le conocía todas las amistades a mi hermano, es por eso que le pido que haga justicia, por que mi hermano no esta aquí pero se que el estará tranquilo si se hace justicia. Es todo”
Seguidamente se le se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables en tal sentido el imputado, manifiesta de manera voluntaria, libre de apremio y coacción: NO QUERER DECLARAR. Por lo que pasaron al estrado y quedaron identificados de la siguiente forma: JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado, en la Calle Buchivacoa, entre calle millar y Calle Hospital, casa numero 4D. Y el ciudadano NELSON ZAVALA GARCIA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 20296372, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-09-90, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Francisco de Miranda, residenciado en calle Libertad entre Colon y León faria, casa Nº 98, de la Ciudad de Coro, hijo de Nelson Guillermo Zavala Rojas y Yadira del Carmen García García. Seguidamente se le concedió la palabra el Defensor Privado Abg AGUSTIN CAMACHO. Quien manifiesta: “ no es tarea fácil lo que las partes intervinientes en esta audiencia, por que de verdad estamos sobre un hecho repudiado y lamentable que enluto a una familia falconiana, que creo que las victimas lo que quieren es que se haga justicia, y eso empieza en buscar el verdadero culpable del hecho cometido, con todo respeto me dirijo a ellas para que entienda que este nuestro trabajo como abogado si mi trabajo fuera en defensa de un asesino no estuviera en esta sala, digo esto por que una pequeña extracción hecha por la ciudadana fiscalia no hay elementos suficientes que lo determinen, habla la fiscal de una acta se refiere a un acta de impacción se refriere a una acta de entrevista, Alfredo ramos Ferreira, una acta de entrevista a la ciudadana Estefanía chirinos,. Una acta de entrevista Silvia Fulet Guarecuco, una acta de entrevista al ciudadano Williams Antonio quien fue quien vendió la pipa, y si evidenciamos que ninguno de esas personas se refieren a nuestro defendido Nelson Zavala, yo quisiera que en esta audiencia se diera el derecho a replica para que la fiscal nos explicara por que mi defendido cometió el hecho, esta es una audiencia donde la juez de control, valga la redundancia ejerce el control de las pruebas, la acusación consta de dos elementos, un elemento formal que constituye a las identificación de las partes, imputado victima, y el otro elemento material, los elementos materiales no indica, que esa acusación debe tener un mínimo de certeza que la persona acusada, sea condenada en un futuro juicio, vale decir que la acusación no sea infundada ni temeraria, conozco el trabajo de la doctora Grises Vivien, sabemos el apego que le pone a su trabajo pero en este caso considero que no hay elementos suficientes para considerar que Nelson Zavala haya sido coparticipe de este hecho abominable, y como debo ser objetivo si hay una referencia del ciudadano Alfredo espinosa, quien manifiesta que llevo al ciudadano Nelson Zavala para plantearle de un secuestro si aun no consideran un elemento suficiente, para considerarlo culpable, visto la entrevista de las propias victimas, y quieren estar sedientos de justicia, y le pedimos a la ciudadana juez que revise detalladamente la acusación, y si bien es cierto Nelson Zavala venia cumpliendo una medida también es cierto que el día del allanamiento el mismo cumplía con su mediad, vale decir se pudo haber evadido como pasa en muchos casos, repito es un hecho repudiable debe ser castigado pero no de cualquier modo ni de cualquier manera, quiero ratificar mi escrito de descargo donde promoví el testimonio del ciudadano, Rolando José Pirona, quien es útil pertinente y necesario y que se encontraba con mi defendido, el día que fue visitado por el ciudadano Alfredo Espinoza, de igual modo invoco a la comunidad de la prueba, y con el debido respeto solicito al tribunal, sin que ello implique el fomento a la impunidad, no el sobreseimiento de la cusa, pero si la medida que venia disfrutando nuestro defendido consistente en arresto domiciliario, por que de lo contrario lo estarían sometiéndolo al castigo de una pena anticipada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. DIAZ TORREALBA quien expuso lo siguiente “la representación del Ministerio Publico cito elementos de convicción 250 articulo que rige la privativa de libertad o preventiva de libertad, ordinal 1 acta de investigación penal del 20 de agosto, todos estos elementos que esgrimo, en ninguno de estos se menciona a mi defendido Nelson Zavala, el único es un mensaje, cree esta elementos para que este ciudadano sea privado de su libertad en el proceso, para que esperar el juicio oral y publico pudiendo la administradora tomas una medida menos gravosa, en este caso como defensa solicitamos a la ciudadana una medida menos gravosa, para que el ciudadano puede ser procesado en libertad ya que el mismo tiene el gozo de una medida cautelar y fácilmente puede gozar de otro, quiero manifiesta que esta defensa haciendo su trabajo, que los familiares deben entender debería determinarse si tuvo una participación directa, repito que esta defensa técnica solicitado por el ordinal segundo una medida menos gravosa”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO, quien manifiesta “esta defensa habiendo presentado el escrito de descargo ratifico el mismo y empozo a explanar solcito la nulidad absoluta exactamente al folio 3 del 20 de agosto en virtud de que deja expresamente en constancia, se recibe llamada telefónica, informando que en el veredero de basura se encuentra un cadáver de sexo masculino, contradiciendo, este ciudadano se dirigió a la guardia nacional de adicora, tal e se evidencia de la contradicción esta defensa se pregunta quien fue el contacto primero, es la guardia nacional o la policía de falcón, la fiscal del Ministerio Publico dijo que era la policía, esta nulidad la solcito 190 y 191 deben estar fijadas los días exactos, hay una contradicción esta es la etapa es la precisa para depurar estas actas. Folio de investigación penal donde se evidencia del acta, las misma no esta firmada por Oscar Morales y Yoselin Cabrera, fue promovida por la fiscal del Ministerio Publico es inoficioso, solicito que no sea tomada ni valorada como prueba ya que no esta suscrita por los funcionarios actuantes. Solcito la nulidad a los folios que riala del 16 al 19, suscrita por unos funcionarios que no suscriben, los funcionarios actuantes hacen mención de lo encontrado y no lo del saco, de material sintético, que observa esta defensa, que se vulnero lo establecido en el 210 a que establece que estos objetos no pueden ni alterados ni modificados los funcionarios violaron. En el folio 19 hacen la pieza numero 6 por que el ministerio publico no ordena la practica de esa prueba, siendo fundamental, de igual forma no se le hizo la prueba del cuchillo, teniendo tiempo suficiente el ministerio publico pudiéndole practicar tanto en la franela como en l cuchillo, por el Ministerio Publico no solicito que tipo de sangre había en el cuchillo a ver si concilia con el grupo sanguíneo de mi defendido, no se identifico nada violentándose de manera flagrante. También hago mención a unas jornadas que hicieron de cómo es una cadena de custodia, siendo que la cadena de custodia es clave, para determinar el grado de participación de las personas que supuestamente están involucradas en este hecho. Posteriormente hizo mención a la prueba de luminol la misma rodaja como resultado la misma en el folio 15 determinan que las sustancias pertenecen a una sangre humana, también es cierto de que no se especifica a quien le pertenece esa sangré, pudiendo el ministerio publico a través de una prueba de ADN saber a quien le pertenece esa sangre, solito que esa acta sea nula. esta defensa alega la oposición a la excepción contenida en el articulo 28 numeral I y el articulo 256, visto que le ministerio publico hizo una lista, no adminículo no relacionado, de manera responsables los elementos que pueden evidenciarse la participación de mi defendido en el hecho, ninguna determina de quien de los dos que están en esta sala fue quien le dio muerte al hoy es occiso, tampoco los entrevistas tienen conocimiento ya que ninguno estuvo en el hecho, no evidencia ni del testimonio, ni de manera referencia, esta defensa salcita la no admisión de la acusación penal, por no tener elementos esenciales para el hecho, los elementos deben ser serios. Solicita que no sea admitida, y de ser asi que sea parcialmente, y con una medida menos gravosa. Solcito nuevamente la in admisibilidad de la acusación, de que ella no tenia de que como es el cuento igual en las actas tampoco se evidencia como fue el hecho, hay normas que establecen el procedimiento, eme adhiero a la comunidad de la prueba ya que son pruebas del proceso. Solcito declare nulidad y la admisibilidad de la acusación, ya que no hay elementos de convicción, no hay pruebas, pido se declare con lugar las excepciones expuestas, y solcito la inadmisibilidad de la acusación o una medida menos gravosa”.
Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, como punto previo, de los alegato del Defensor Privado del ciudadano Nelson Zavala, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano Nelson Zavala era participe del hecho, que le atribuyó el Ministerio Público y que por tal razón determinar si es culpable o no eso lo determinara un tribunal de juicio, en atención a ello este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud. Igualmente la solicitud del abogado defensor, en relación a ello solicita la nulidad de algunas actuaciones, sin embargo los alegatos hecho por el defensor del ciudadano Jesús del Moral Navarro, son propios para debatirse en una audiencia de juicio oral y publico, por tal razón se declarar la solicitud sin lugar del defensor. Con respecto a la solicitud de excepción observa este tribunal que en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, esta circunstanciado de igual forma aporto el Ministerio Publico cuales son eso medios de prueba, en relación a ello este tribunal declara sin lugar la excepción el defensor. Manifestado lo anterior me corresponde pronunciarme sobre la admisión del escrito acusatorio, por lo que revisado el mismo, se ADMITE totalmente dicho escrito en contra de los ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ (OCCISO), por considerar este tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público y la defensa en su totalidad. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los ciudadanos: JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO y NELSON ZAVALA GARCIA, libre de apremió y coacción y de manera voluntaria: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve como PUNTO PREVIO declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la Defensa por que considera que solicita la nulidad de algunas actuaciones que son propios para debatirse en una audiencia de juicio oral y publico, por tal razón se declara sin lugar la solicitud del defensor, y observa esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya culminada como fue la fase de investigación, por lo que se admite. Continuando la Juez manifiesta, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas por ser totalmente útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral las pruebas presentadas por la Fiscalia y por la defensa, una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO y NELSON ZAVALA GARCIA. En cuanto a la medida cautelar se declara sin lugar y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra de los acusados JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO y NELSON ZAVALA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO y NELSON ZAVALA GARCIA y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Ofíciese lo conducente a la publicación de la presente resolución. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-04737