REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005274
ASUNTO : IP11-P-2010-005274
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2011-005274
JUEZ QUE PUBLICA: ABG: EVALINA RIVAS
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL: 13 ° ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. LUISA PACINELLI
IMPUTADO: SAIDA RAMÍREZ, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA,
DEFENSORES: ABG. LUIS MARTINEZ ABG. ELIECER NAVARRO ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. MIGUEL ANTONIO MEDINA
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.537, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Armando Colina y Carmen Gotopo, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector El Oasis, Urbanización el oasis, calle 17, casa 446, Los Taques, Estado Falcón.
SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.411, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, nacido en fecha 23-09-1951, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Juan Ramírez y Berta de Ramírez, natural de Caripito, estado Monagas y residenciada el Urb. El oasis calle 17 números 446 segunda etapa, Los Taques, Estado Falcón.
YAJAIRO RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad de nacionalidad Nº 14.017.543, venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-04-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Melquíades Medina y Carmen Cuicas, natural de Churuguara, residenciado en urb. El oasis calle 17 números 445 tercera etapa Los Taques, Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día seis (06) de octubre de 2010, el funcionario Derwis González, cumpliendo labores de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, recibió una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien sin aportar su identidad, perteneciente al Consejo Comunal El Casis, quien manifestó que en la calle 17 del sector 2, de dicha población, específicamente en la casa 448, con un letrero que dice “Se vende helados”, se encontraba un sujeto conocido como “El Carlos”, con características fisonómicas particulares quien de acuerdo a lo dicho por el informante anónimo, distribuía sustancias ilícitas. Por lo anterior informó a sus superiores quienes lo comisionaron junto con los funcionarios William Vera, Rinswer Boscan, Luís Chirinos María Rodríguez y Nelson Guanipa, para que se dirigieran hasta el mencionado sector con el propósito de verificar la información aportada por el desconocido.
Al llegar al lugar, luego de labores de inteligencia para percatarse de lo afirmado por el informante anónimo, y siendo las 3:30 PM, los funcionarios, se percataron que en la dirección aportada, se encontraba una casa con las mismas características que la descrita supra, de donde iba saliendo un sujeto con las mismas características fisonómicas que el informante había aportado del sujeto conocido como “El Carlos”. De inmediato este sujeto abordó como conductor, un vehículo marca Ford, modelo Granada, color gris plomo, ocupado por otra persona de sexo masculino, quienes salieron velozmente del lugar en el vehículo. Inmediatamente los funcionarios Derwis González, Luís Chirinos y Nelson Guanipa fueron detrás del vehículo, quedando los funcionarios Rinswer Boscan William Vera y María Rodríguez, al frente de la residencia de donde había salido “El Carlos”.
Los funcionarios que salieron tras el granada gris plomo, lograron darle alcance a éste en la entrada de la urbanización El Casis, interceptando a los ocupantes, a quienes les solicitaron que desbordaran el vehículo en cuestión, quedando identificados los sujetos ocupantes del carro, como YAJAIRO RAMON MEDINA y CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO (conductor del Vehículo), éste ultimo quien había salido de la vivienda donde habían quedado los otros funcionarios. Al efectuar una revisión del vehículo, en su parte interior, el funcionario Nelson Guanipa logró incautar en el área del tablero de, específicamente debajo del equipo de sonido, un (01) envoltorio de material sintético color transparente, que arrojó un peso neto de siete coma tres gramos (7,3 grs.). Al momento llegaron al lugar los funcionarios Ramón Guarecuco y José Morales, con el propósito de practicar una inspección técnica al vehículo en cuestión. Igualmente el funcionario Nelson Guanipa le incautó al imputado CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO un equipo telefónico celular marca Sony Ericsson.
Una vez que los funcionarios colectaron la evidencia descrita les informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprehendidos los ciudadanos ya mencionados, se trasladaron los funcionarios hasta la vivienda de donde había salido el imputado CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, con el fin de ingresar a la misma en virtud de la incautación de la sustancia ilícita en el vehículo y por presumir que en la vivienda se estaba ocultando droga. Para tal fin ubicaron a dos ciudadanos con el propósito que les sirvieran de testigos en el procedimiento, quedando identificados como ANGELA RITA STEWARD GARCIA y ESNAY FELIPE BORGES MARTINEZ. Al ingresar a la vivienda, con fundamento en el artículo 210 en su cardinal 1, los funcionarios se percataron que en su interior se encontraba la imputada SAIDA JUSTINA RAMIREZ DE BLANCO, a quien le informaron el motivo de la presencia policial dentro del inmueble; practicándole una inspección corporal la funcionaria María Rodríguez, colectándoles un equipo celular gris marca LG. De inmediato iniciaron una inspección del interior de la casa junto con los testigos, incautando debajo de un colchón de la cama de la primera habitación entrando a mano derecha en la vivienda, un (01) envoltorio elaborado en material sintético azul, y que arrojó un peso neto de veintiuno coma siete gramo (21,7 grs.) contentivo en su interior de cocaína tal como quedó establecido en la experticia química-botánica practicada a la sustancia. Así mismo, junto con la evidencia, se colectó una cuchara metálica y un (01) colador.
Finalmente y en vista de las evidencias incautadas, la ciudadana SAIDA JUSTINA RAMIREZ DE BLANCO fue impuesta de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenida junto con los otros dos aprehendidos, a la orden del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 23-03-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra de los imputados SAIDA RAMÍREZ, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
CAPITULO II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 22 de marzo de 2011, siendo las 02:50 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano SAIDA RAMÍREZ, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Punto Fijo, a cargo de la Abg. Dilexi García Ramos y la Secretaria de Sala Abg. Luisa Pacinelli procediéndose a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta Sala en Representación del Ministerio Público, la Abg. Alexander Montilla, Fiscal 13ª del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos Saida Ramírez, Carlos Colina Y Yajairo Medina, asistido por los Defensores Privados Abg. Agustín Camacho y Miguel Antonio Medina, quien fue debidamente designado para ejercer la Defensa Técnica del ciudadano Carlos Colina en este acto y en el cual el Tribunal procedió a tomar el Juramento de ley, el cual manifestó a viva voz, jurar cumplir con la función de Defensor Privado del hoy imputado de autosActo seguido, se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado Saida Ramírez, Carlos Colina Y Yajairo Medina, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en el segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el agravante del art. 173 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la confiscación del vehículo y demás objetos del procedimiento. Se ordene la inmediata incineración de la droga incautada. En cuanto al escrito acusatorio solicito sea admitida plenamente la acusación. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado, CARLOS COLINA si desea declarar, manifestando el mismo que no deseaban hacerlo, identificándose como queda escrito: Carlos Colina, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.537, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Armando Colina y Carmen Gotopo, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización el oasis, calle 17, casa 446, Punto Fijo, Estado Falcón, Es todo.- A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado, SAIDA RAMÍREZ si desea declarar, manifestando el mismo que si deseaban hacerlo Saida Ramírez, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.173.411, de 59 años de edad, nacido en fecha 23-09-1951, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Juan Ramírez y Berta de Ramírez, natural de Caripito, estado Monagas y Urb. El oasis, calle 17, números 446, segunda etapa Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “esto para mi ha sido una pesadilla, el fiscal dijo que hay un carro en la puerta de mi casa y allí no había nada, en ningún momento había un carro en las puerta, yo tengo una niña porque yo doy clase en mi casa, me señalan una pistola y me dicen que abra la puerta, yo quisiera saber que hice, yo estaba llegando de la vela de coro y estaba dando clase a una niña, que he hecho yo para que me dejen 6 meses detenida, me siento tan mal. Es todo”. Toma la palabra la defensa Privada Abg. Eliécer navarro: De acuerdo a lo expuesto por el Fiscal ¿Tu entiendes porque estas detenida? No señor, yo tengo 59 años y no se porque estoy detenida. ¿Usted dice que personas la apuntaron? Si tenía una niña de 11 años y me llamo. ¿Esa persona le enseñó alguna orden de allanamiento? No me enseñaron nada dos PTJ se metieron para el cuarto y me dijeron quédese porque si se mueve le damos un golpe. ¿Ellos te permitieron observar cuando revisaron el cuarto? No ellos me dijeron que no me moviera. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado, YAJAIRO MEDINA si desea declarar, manifestando el mismo que si deseaban hacerlo identificándose como Yajairo Medina, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.017.543, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-04-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Melquíades Medina y Carmen Cuicas, natural de Churuguara con residencia en urb. El oasis, calle 17, números 445, tercera etapa Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “ese día yo estaba en casa cuando el Sr. Carlos me mando a llamar para montar un repuesto al carro y cuando salimos a dar una vuelta al carro nos agarro la PTJ. Es todo” Toma la palabra el defensor privado y pregunta. ¿A que hora fue el suceso? A las 12 ¿quien conducía? El Sr. Carlos. ¿Cuanto tiempo duro reparando el vehiculo? desde el lunes, lo termine el miércoles y salimos a probar el carro.- ¿Es decir que ese vehiculo no corría desde el domingo? No desde el lunes.- ¿Ustedes estuvieron frente a la casa de la Sra. zaida? No.- ¿Era parte de su trabajo manipular la parte adentro del vehiculo? No.- A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado LUIS MARTINEZ: siendo el defensor de el ciudadano Yajairo Molina, me causo alarma la calificación que le fue imputada a el mismo, siendo el conductor de vehículo el Sr. Carlos, si había que imputarle un delito era de Posesión de Marihuana, sin embargo fue acusado de ocultamiento. Todos estos elementos hacen que la defensa solicite el sobreseimiento ya que el hecho no pueden atribuírsele ya que no era el propietario, segundo no conducía el solo era un mecánico que salio a probar el vehiculo, en su defecto me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Acto seguido toma la palabra ABG. ELIECER NAVARRO: no me puedo cansar de decirle a los tribunales que hagan algo al llevar tantos inocentes llevándolos a la cárcel, no podemos ser cómplices de ellos, y solicito la libertad plena de mi defendido Carlos colina y Saida Ramírez en virtud que el procedimiento emitido contra ellos es ilegal, en razón de solicito la nulidad de la actuación policial como lo contempla el 47, 49 ordinal 4 y 44 de la CRBV, la acusación se funda en actas sostenidas ilegalmente, solicito la nulidad de la acusación fiscal por violación del Art. 49 ordinal 1, Art 130, 125 del COPP lo cual consta en el folio 148 y 149 de la causa al momento que niega la declaración de mis defendidos, no por ello la fiscalia del Ministerio Público puede coartar el derecho a la defensa, el Fiscal no podía dejar de escucharlos, que sabia que iban a decir, de allí consta el escrito en el folio 145 y 146 de la causa, ello acarrea la nulidad porque pudiera orientar a la búsqueda de la verdad violando el art. 12,13 9, 8 del COPP, es la audiencia preliminar es la etapa filtro del proceso donde el juez pudiera depurar el proceso, es que basta con que se invoque el delito de droga para privar de libertad sin ver si existen o no existen pruebas. Se evidencia en la causa que hay un desorden procesal en cuanto al escrito acusatorio, lamentablemente se estila que en la audiencia de presentación se estile la privación, aparte de que le viola a mi defendida el principio de privación del hogar, también la privan de libertad porque la casa es de ella y si es como ella dijo en su declaración nada mas revisaron el cuarto, tampoco consta que se le haya permitido observar la revisión violando el Art. 202 del COPP, el derecho a la defensa debe ser eficaz, la acusación arroja una cantidad de testigos siendo funcionarios donde no consta cual es la acción que se le repudia como consta en el Art. 49 las acusaciones no pueden convertirse en un saco, estemos en presencia de un delito de droga no es equiparable al hecho de que no existan medios de prueba. No basta con que se señale en el escrito acusatorio una pertinencia, rompiendo así la relación con causal que debe existir en base a ello solicito la libertad plena de mi defendido y la nulidad del acta policial incluyendo la acusación Si desestimase los alegatos de la defensa solicito se declare inadmisible la acusación fiscal y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa según el art. Así mismo se tome en cuenta la declaración de mi defendida, pues refirió circunstancias de hecho donde se evidencia la violación del art. 49 de la CRBV, pudiera usted señora Juez decretar una medida cautelar a mis defendidos, ofrezco como medio de pruebas la declaración de la ciudadana Cilia Esther Flore Montalvo, Andrés Gustavo Mendoza partidas, Deisi del Carmen Gómez Coiran, Natali Josefina Terán Navas, Kristel Raquel Sánchez, Ingrid Gregoria Medina Suárez, Pedro Neri Blanco Bautista, Silvia Blanco Ramírez Siendo pertinente y necesaria su declaración. Toma la palabra el defensor privado ABG. AGUSTIN CAMACHO: estamos cansados de ver los procedimientos realizados por los órganos policiales, en virtud de la solicitud fiscal me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Toma la palabra el defensor privado abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA, por ser la droga un delito de lesa humanidad, si revisamos la sentencia sobre ello sabemos que la constitución en el Art. 39 en que se considera el carácter de lesa humanidad es decir que si no esta en la CRBV siendo los alegatos del Magistrado no se de donde establecen que son delitos de lesa humanidad. En este estado el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Como punto previo considera que ante los alegatos en cuanto a la negativa de declarar sus defensivos y otorga la palabra al fiscal el cual expone: en virtud de lo que se desprende en las actas consideramos inoficiosas la declaración de los testigos, en lo que respecta al escrito de excepciones de la defensa se declara inadmisible por ser presentado en forma extemporánea y por no estar debidamente juramentado. En Lo que respecta al Escrito del Dr. Eliécer Navarro numeral 4 literal E por ser un delito de acción publica es al Ministerio Publico a quien le corresponde efectuar las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo correspondiente. En relación a la falta de los escritos en la acusación fiscal este Tribunal señala que esta acusación señala los medios probatorios, por lo tanto se declara sin lugar la oposición y solicita al Ministerio Público la nulidad de actas policiales ya que en la audiencia de presentación no fueron debidamente notificados ya que ellos al momento de la audiencia estaban debidamente asistido por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de el escrito acusatorio así mismo la solicitud de sobreseimiento solicitado. Considera esta Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los Delitos de, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho. Con relación a determinar si existen o no existen pruebas suficientes eso compete al Tribunal de Juicio, en tal sentido se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Privada Y ASI SE DECIDE. En consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el Ciudadano SAIDA RAMÍREZ, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada por considerarlas lícitas, legales y pertinentes; En esta oportunidad se procede a explicar al nuevamente al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo no desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS” En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo ordena visto la no admisión de los hechos la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO al Ciudadano SAIDA RAMÍREZ, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve como PUNTO PREVIO declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la Defensa en cuanto a que la negativa de declarar sus defensivos y en virtud de lo que se desprende en las actas consideramos inoficiosas la declaración de los testigos, por que considera que de haber existido violación del derecho a los ciudadanos imputados de autos no puede ser imputada al Tribunal de Control ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos de investigación, y observa esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya culminada como fue la fase de investigación, por lo que se admite. En cuanto a las pruebas de la Defensa no se admiten las mismas por extemporáneas, continuando la Juez manifiesta, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas por ser totalmente útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral las pruebas presentadas por la Fiscalia y por la defensa, una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados SAIDA RAMÍREZ, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA. En cuanto a la medida cautelar se declara sin lugar y se mantienen la medida que pesa sobre los imputados en virtud de que se mantienen las mismas circunstancias que decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra de los acusados SAIDA RAMÍREZ, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SAIDA RAMÍREZ, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Ofíciese lo conducente a la publicación de la presente resolución. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-05274