REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000009
ASUNTO : IP11-P-2011-000009
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2011-000009
JUEZ: ABG: EVALINA RIVAS
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
IMPUTADO (S): KENNY CLEMENTE ECHEVERRIA,
ABOGADOS DEFENSORES: Abg. ALEXANDER GONZALEZ
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.075.979, nacido en fecha 01-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Roberto Martínez y Carmen de Martínez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado Urb. Las Margaritas, vereda Nº 21 casa Nº 2 Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-48.27.40.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día (02) de de enero de 2011, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales AGENTE. ANTONIO JOSE MARTINEZ GUTIERREZ ; AGENTE EDUARDO EMIRO CASTRO GUTIERREZ ; adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario, a bordo de la unidad motorizada signada numero signada con numero las siglas M-399, al mando del agente ANTONIO JOSE MARTINEZ GUTIERREZ y como auxiliar AGENTE EDUARDO EMIRO CASTRO GUTIERREZ, por las inmediaciones de la urbanización Las Margaritas y Zonas aledañas al momento en que se trasladaban por la vereda 28 de la calle 3 del sector 1, de dicha urbanización, avistan a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura alta y vestía chemis de color verde y pantalón blue jean, que se desplazaba a pie en sentido norte- sur, con destino a la autopista Coro- Punto Fijo, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto por adoptar una actitud fuera de lo normal y evasiva, a lo que los funcionarios presumieron que podría portar ilegalmente algún arma de fuego o estar en la posesión de alguna sustancia ilícita, motivo por el cual en voz fuerte le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 117 de la ley, acatando el mismo el llamado que le hacían los funcionarios, solicitándole que mantuviera las manos en un lugar visible haciendo frente con una pared construida de bloque, desabordando de la unidad policial y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el AGENTE. EDUARDO EMIRO CASTRO GUTIERREZ, le efectúa una inspección personal lográndole incautar entre sus ropas específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TANANO SIN ATADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS), seguidamente de conformidad con el articulo 126 ejusdem, los funcionarios le solicitaron le su documentación personal mostrando una cedula de identidad laminada, quedando plenamente identificado como KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolano de 33 años de edad, soltero, sindicalista, titular de la cedula de identidad N° 14.075.979, fecha de nacimiento 01/07/1 977, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización las Margaritas, Sector 1 calle 5, casa sin numero, en vista de esa situación que se presenta por la evidencia incautada de conformidad con los artículos, 248,125. del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proceden con la aprehensión definitiva del mismo e igualmente fue impuesto de derechos que lo asisten como imputado, acto seguido le solicitaron apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-280, la cual se hizo presente en el lugar del procedimiento al mando y conducida por el CABO PRIMERO JULIO CUAURO y como auxiliar el AGENTE CARLOS MORILLO.
Ahora bien, celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 13-06-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
CAPITULO II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 13 de Junio de 2011, siendo las 12:30 de la Tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto instruido contra KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. Evalina Rivas, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Francisca Chirinos. Se dio inicio al acto y se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Pedro Padro, el imputado KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, asistido por ABG. ALEXANDER GONZALEZ, no compareciendo el Abg, Luís Martínez. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta el acto conclusivo de la investigación realizada, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, igualmente solicita se mantenga la medida de privación de libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a ello y se acuerde la destrucción de la sustancia incautada. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, si desea declarar, manifestando el mismo que si desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.075.979, nacido en fecha 01-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Roberto Martínez y Carmen de Martínez , natural de Punto Fijo Estado Falcón , residenciado Urb. Las Margaritas, vereda N°. 21 casa N°. 2 Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-48.27.40. Exponiendo lo siguiente: Todo lo que dice el fiscal es Falso a mi me agarraron y me llevaron al modulo de las Margaritas, la policía me dijo esto es tuyo, con la droga y yo le dije que no consumo droga ni nada de eso, todo viene a raíz de un problema con mi mama y el señor Jorge que ella le estaba haciendo la guerra yo no consumo ni vendo droga, yo solamente estudio y perdí mi carrera universitaria por este problema, a mi me sembraron la droga y hasta me han amenazado. El fiscal Pregunta, con quien tiene Problema con el señor Jorge Eliécer, es con mi mamá, Seguidamente pregunta la defensa: Ese ciudadano que nombra estuvo detenido, si lo agarraron con un kilo y pico y salio al otro día. Esa persona todavía lo amenaza, si todavía recibo amenazas de ese señor. Es todo” A continuación se le otorga la palabra a la Defensa quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando: “como punto previo el día 21 de enero del 2011 me traslade hasta la Fiscalia a fin de consignar escrito de la diligencia que presente en la cual solicite que se tomara la declaración de testigos que se encontraban al frente de la casa y vieron el procedimiento, y el Ministerio Publico emitió oficio dirigido al CICPC del Estado Falcón, oficio que nunca fue recibido por ese organismo a fin de citar a los ciudadano para escuchar su declaración por lo que es evidente la violación del debido proceso, por lo que solicito la nulidad de la acusación, por lo que constate a los ciudadanos para que declararan, es por lo que solicito la nulidad del escrito presentado por la vindicta publica en fecha 01-02-2011, en cuanto a la defensa técnica rechazo y contradigo el escrito acusatorio por cuanto carece de elementos que llevan a la verdad, ya que mi defendido, explano de que por cuanto su madre es miembro del consejo comunal lo que ha traído el problema, es así que ofrezco como medios probatorios a los ciudadanos: Alexandra Sánchez y Andrés Sánchez, a los medios probatorios los impugno por carecer de veracidad las actas procesales, solcito se le otorgue el principio de inocencia y aplique su máxima de experiencia, solicito por su vida se mantenga en la zona N° 2, y que se apertura el juicio oral y publico, que vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra mi Defendido. Seguidamente el fiscal expone con respecto a la nulidad de la acusación en virtud de que el Ministerio Público no libró a los órganos correspondientes para que los testigos promovidos por la Defensa Técnica, el oficio de fecha 31 de enero del 2011, en el cual se oficio al C.I.C.P.C el mismo fue recibido como consta en la causa en oficio de fecha 31.01-2011 en donde el CICPC remite acta de investigación donde el funcionario se traslado a la dirección aportada y que al entrevistarse con un ciudadano de nombre Oliver, el mismo manifestó que este no vivía en esa dirección, lo cual no es imputable al Ministerio Público, en cuanto a los requisitos no cursa en actas el escrito de excepciones en su oportunidad legal pero considera esta representación considera que la acusación si cuenta con los medios de prueba pertinentes y necesarias, el Ministerio Público solicita que las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica no sean admitidas, por cuanto no lo hizo en su oportunidad legal , con respecto a la solicitud de que dicho ciudadano se mantenga en la Zona policial N° 2, el Ministerio Público deja constancia que se encuentra el Internado Judicial y la Comunidad Penitenciaria. Seguidamente interviene el Defensor quien manifiesta: obviamente el Ministerio Público dice del oficio dando respuesta el CICPC a la Fiscalia es de fecha 31 de Enero de 2011 y la acusación es presentada en fecha 01 de febrero de 2011, se evidencia que era mas fácil decir al Ministerio Público que no consiguieron la dirección, Es todo”. Seguidamente la Juez declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la Defensa por que considera que de haber existido violación del derecho al ciudadano no puede ser imputada al Tribunal de Control ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos de investigación, y observa esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya culminada como fue la fase de investigación, por lo que se admite. En cuanto a las pruebas de la Defensa no se admiten las mismas por extemporáneas. En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado nuevamente sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “No Admito los hechos”. En tal caso se apertura a juicio oral y publico en cuanto al sitio de reclusión se ordena el Internado Judicial de Coro y en cuanto. En este estado manifiesta la Defensa que se le mantenga en la zona 2 por cuanto en el internado corre peligro la vida de su defendido”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve como PUNTO PREVIO declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la Defensa por que considera que de haber existido violación del derecho al ciudadano no puede ser imputada al Tribunal de Control ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos de investigación, y observa esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya culminada como fue la fase de investigación, por lo que se admite. En cuanto a las pruebas de la Defensa no se admiten las mismas por extemporáneas, continuando la Juez manifiesta, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas por ser totalmente útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral las pruebas presentadas por la Fiscalia, una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA. En cuanto a la medida cautelar se declara sin lugar y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra del acusado KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-00009