REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000755
ASUNTO : IP11-P-2011-000755

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. José Luís Sánchez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Coro estado falcón residenciado en el Barrio Bolívar Avenida Independencia , casa Nº 20, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: MOISES QUERO COLINA , escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-000705 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 13-03-11, a las 12:52 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada el día13-03-11, de decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-0000755, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Dilexi García y el Secretario Abg.Yraima Paz, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado Ciudadano, MOISES QUERO COLINA, asistido por la Defensora Publico ABG. FRANCISCO PEROZO. La cual se procede a juramentarlo en este acto, Exponiendo: "Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del Ciudadano imputado, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y solicita se decrete al imputado: MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde La Aprehensión en Flagrancia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano, MOISES QUERO COLINA, que Si desea declarar, identificándose de la siguiente manera MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Coro estado falcón residenciado en el Barrio Bolívar callejón Independencia de la calle Miranda casa Nº 20, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, Quien manifestó “Soy Consumidor y estoy dispuesto a someterme a los examen correspondiente, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Solicito que sea tramitado los examen toxicológico correspondiente con el fin de determinar la condición de consumidor de mi representado, “. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 1 de fecha 12 de Marzo del 2011, suscrita por el Abg, José Rafael Cabrera Chirinos fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, .MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta Segundo: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta al folio 3, de fecha 12 de Marzo del 2011, suscrita por los funcionarios actuantes: FERNANDO MEJIAS, ANTONIO PEREZ PEREZ, JUNIOR TARAZONA, LEONARDO BULTRAGO, efectivos militares adscritos al Departamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje avistaron un ciudadano, quienes dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje avistaron un ciudadano, MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta, quienes al hacerle una revisión corporal detectaron en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, evidencias que guarda relación con los hechos denunciados.- Tercero: De Acta de Aseguramiento. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 12 de Marzo del 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, FERNANDO MEJIAS, ANTONIO PEREZ PEREZ, JUNIOR TARAZONA, LEONARDO BULTRAGO , efectivos militares adscritos al Departamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual se puede constatar la entrega para su resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resulta aprehendido el ciudadano, MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta, a quien se le incautó la cantidad de “UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL AMARRADO,CON UN HILO DE COLOR AZUL OSCURO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS” se deja constancia de su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor así como el registro de cadena de custodia. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 8 , de fecha 13 de Marzo del 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia colectada consistente de “UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO CON UNA LETRA FORMANDO LA PALABRA CARIBE FOSFOROS DE SEGURIDAD FOSFORERA MARACAY C.A CONTENTIVA DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL AMARRADO, CON UN HILO DE COLOR AZUL OSCURO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS” Quinto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta. Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 13 de marzo del 2011.-
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado le fue incautado “UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL AMARRADO,CON UN HILO DE COLOR AZUL OSCURO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS” Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 27-04-2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido con la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano, MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano, MOISES QUERO COLINA, titular de la cédula de identidad No Porta venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Coro estado falcón residenciado en el Barrio Bolívar Avenida Independencia, casa Nº 20, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de Lucas Colina(D) y Berta Quero Natural de Coro estado Falcón; y por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público notifíquese a las partes de la presente resolución y así se decide.
La Jueza Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-000755