REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000396
ASUNTO : IP11-P-2010-000396
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
FISCAL: ABG JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG ALEXANDER GONZALEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardón, estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.120, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Antiguo Aeropuerto, en calle principal, sector N° 1, casa N° 1, frente a la bodega de Don Emilio, hijo de Domingo Pérez y Ana Rivas, estado Falcón.
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2010, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, el funcionario policial Drewin Granadillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, luego de haber recibido una llamada telefónica, de la cual una persona bajo el anonimato informaba que en la calle principal con calle 14 del sector Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, se encontraba un sujeto con chemise azul y bermuda blanca con cuadros, presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De inmediato el referido ciudadano, junto con los funcionarios Carlos Acosta, Omar Bermúdez, Ramón Guarecuco y Nelson Guanipa, se trasladaron hasta la mencionada dirección y estando en el lugar observaron al sujeto descrito en la llamada telefónica, el cual sostenía en una de sus manos un bolso de color rojo.
De inmediato los funcionarios policiales le solicitaron que se identificara y exhibiera cuanto llevara consigo, quedando identificado como GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS. Así mismo le practicaron una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarle el bolso que llevaba en su poder el funcionario Drewin Granadillo pudo constatar que dentro del mismo la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo panela de forma rectangular, elaborado en material sintético , los cuales contenían en su interior marihuana tal como quedó establecido en la experticia botánica No. 9700-060-155 de fecha 03/03/2010, los cuales arrojaron un peso neto de tres kilos con doscientos sesenta gramos (3.260 kgrs)
Por las consideraciones de hecho supra explicadas, el ciudadano aprehendido en el procedimiento fue impuesto de sus derechos por mandato de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le informó que quedaría detenido en el Comando de la Zona Policial N° 02, a la orden del Ministerio Público. Por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El día 02 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa N° IP11-P-2010-000396 instruida en contra de los ciudadanos GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardón, estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.120, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Antiguo Aeropuerto, en calle principal, sector N° 1, casa N° 1, frente a la bodega de Don Emilio, hijo de Domingo Pérez y Ana Rivas, estado Falcón; imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 15 de Junio de 2011, siendo las 03:20 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la realización del acto, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Juez Evalina Rivas la secretaria de sala, Abg. Francisca Chirinos, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto en virtud de realizar Audiencia Preliminar. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Representación Abg. José Cabrera Fiscal 13ª del Ministerio Público, la Defensa Privada Abogado Alexander González y el imputado GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS. Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y dado que las partes están presentes en sala se procede a celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, y le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público del estado Falcón Abg. JOSE CABRERA, “Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por ser pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado. Es todo Seguidamente se le se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables en tal sentido el imputado, manifiesta de manera voluntaria, libre de apremio y coacción: NO QUERER DECLARAR. Por lo que se identificó de la siguiente forma: GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardón Estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.765.120, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Pérez y Ana Rivas, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle Principal del sector Nro. 01 casa Nro. 01 de color verde, en frente de la Bodega Don Emilio, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra el defensor privado Abg. Alexander González Quien manifiesta, a consecuencia de lo que va a manifestar mi defendido en esta audiencia donde a usted ciudadana Juez le corresponderá imponerle lo establecido en la Ley Adjetiva le solicito que considere unas peticiones que a continuación voy a manifestar: tal como se evidencia e el folio 20 de la segunda pieza, una medicatura forense suscrita por la Dra. Anne Primera donde concluye que el acusado de autos presenta Tuberculosa, Diabetes mellita Tipo II de fecha 09-12-2010, donde además expresa dicho informe que no puede permanecer en ningún sitio de reclusión por esta causa, debe ser valorado por el servicio de Epidemiología y Neumotisiologia y por médico Forense, siendo esto que a lo largo de este tiempo mi defendido sigue presentando el cuadro clínico tal como se evidencia e el ultimo informe consignado por esta defensa en fecha 07-07-2011, donde se observa el pulmón que esta seriamente afectado, todo esto por no recibir los cuidados que amerita esta enfermedad, por cuanto le solicito a usted y de conformidad a lo establecido e el articulo 43 y 83 de nuestra cara magna una medida humanitaria menos gravosa en virtud de que mi defendido en reiteradas oportunidades se ha solicitado la revisión de medida por su enfermedad y ha sido negada y de considerar el sitio de reclusión solicito se mantenga en la zona policial N° 2 de Punto fijo. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE como punto previo, de los alegatos hechos por el Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, se declara sin lugar la solicitud en cuanto a que sea otorgada una medida humanitaria, al ciudadano acusado Gustavo Moisés Pérez Rivas, y en consecuencia se ordena evaluación médico forense a fin de precisar su estado actual. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 13 del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por considerar este tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia por los promoventes, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, por ser pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. Se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, volvió a imponer al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, manifestando GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, libre de apremió y coacción y de manera voluntaria manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle LA CONDENA, a tal efecto la pena aplicable es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de Nueve (09) años de prisión, Seguidamente tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento por Admisión de los Hechos, el acusado tiene derecho a la rebaja de pena prevista en la norma en cuestión que en principio seria de un tercio a la mitad, pero es el caso que analizando el delito por el cual es acusado el precitado ciudadano, la rebaja en los términos allí expresado será el limite mínimo de aquella que establece la Ley por el delito correspondiente el cual será de Ocho (08) años, mas las accesorias de Ley, igualmente se le Exime de las Costas Procesales tanto al acusado como al estado. Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que posee actualmente el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida su lugar definitivo de reclusión. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial. La presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Se ordena remitir oficio a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida en los Tribunales de Ejecución.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejúsdem presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: “En este acto ratifica el escrito de acusación que reposa en el asunto, en contra en contra explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por ser pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado, Igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público posteriormente solicita que se admita totalmente la acusación y por ende sea enjuiciado por el delito antes descrito, que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, por considerarlas legales, pertinentes, necesarias, conducentes e idóneas, se decrete la apertura del juicio oral y Público, y se ordene lo conducente para la incineración de la sustancia ilícita incautada. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Privada expone, a consecuencia de lo que va a manifestar mi defendido en esta audiencia donde a usted ciudadana Juez le corresponderá imponerle lo establecido en la Ley Adjetiva le solicito que considere unas peticiones que a continuación voy a manifestar: tal como se evidencia e el folio 20 de la segunda pieza, una medicatura forense suscrita por la Dra. Anne Primera donde concluye que el acusado de autos presenta Tuberculosa, Diabetes mellita Tipo II de fecha 09-12-2010, donde además expresa dicho informe que no puede permanecer en ningún sitio de reclusión por esta causa, debe ser valorado por el servicio de Epidemiología y Neumotisiologia y por médico Forense, siendo esto que a lo largo de este tiempo mi defendido sigue presentando el cuadro clínico tal como se evidencia e el ultimo informe consignado por esta defensa en fecha 07-07-2011, donde se observa el pulmón que esta seriamente afectado, todo esto por no recibir los cuidados que amerita esta enfermedad, por cuanto le solicito a usted y de conformidad a lo establecido e el articulo 43 y 83 de nuestra cara magna una medida humanitaria menos gravosa en virtud de que mi defendido en reiteradas oportunidades se ha solicitado la revisión de medida por su enfermedad y ha sido negada y de considerar el sitio de reclusión solicito se mantenga en la zona policial N° 2 de Punto fijo.. Es todo.
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica Provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en contra del Ciudadano: ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las pruebas: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Testimonio de los detectives SILED ROJAS, NERVIS ROMERO, RAMON GUARECUCO y OMAR BERMUDEZ adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria Con su testimonio se busca que los mencionada expertos expresen y expongan oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de la referida experticia, los procedimientos técnicos empleados para determinar que la sustancia ilícita incautada al imputado, era marihuana con un peso neto de tres kilos con doscientos sesenta gramos (3,260 kgrs.). DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Testimonio de los funcionarios DREWIN GRANADILLO, CARLOS ACOSTA, OMAR BERMÚDEZ, RAMÓN GUARECUCO, NELSON GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser los funcionarios que actuaron. Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. DOCUMENTALES Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales: 1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual incautaron al imputado
2. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA BOTÁNICA Es pertinente y necesaria, en virtud de que la misma demuestra que la sustancia incautada al imputado GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, resultó ser marihuana, con un peso neto de tres kilos con doscientos sesenta gramos (3,260 kgrs.)
3. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION. Pertinente necesaria, pues de dicha acta expresa se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas a GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, constituidas por una muestra constituida por ocho (08) envoltorios tipo panela de tamaño grande elaborados 5 de ellos en material sintético y 3 de color azul, con un peso bruto de tres kilos con cuatrocientos veinte gramos (3,420 kgrs.) y que al ser abiertos contenían un semillas de aspecto globuloso y restos vegetales con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres kilos con doscientos sesenta gramos (3,260 kgrs.). 4. Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende la descripción del lugar donde fue aprehendido el imputado, y que fue en la calle 14 con Av. 1 de Antiguo Aeropuerto entre los sectores 01 y 06. 5. Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Pertinente y necesario por cuanto de la misma se desprende la existencia y características del bolso de color rojo en el cual imputado ocultaba los envoltorios de marihuana.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien seguidamente expuso: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente y con ocasión a la admisión de los hechos por parte del ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta con una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de nueve (9) años; y, visto que el acusado GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, plenamente identificado en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el minimo de la pena aplicable y se lleva la pena de nueve (09) años a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con fecha probable de culminación para el 15/06/2019, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Una vez dictada la pena, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida humanitaria y declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS y en consecuencia se mantiene la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión provisional el mismo donde se encuentra recluido hasta ahora como lo es la Zona Policial N° 2, hasta que el Tribunal de Ejecución decida su lugar de reclusión definitivo. Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial Así se decide. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP tanto al estado como a los hoy condenados QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma para el ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS.- SEPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión para GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS la Zona Policial N° 2 OCTAVO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos. 148 y 193 de la Ley Especial, que rige esta materia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y así se decide.- NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. ES TODO terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-000396