REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005654
ASUNTO : IP11-P-2010-005654


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2010-005654
JUEZ QUE PUBLICA: ABG: EVALINA RIVAS
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL: 15 ° ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. IRAIMA PAZ
IMPUTADO: JULIO CESAR COLINA SEMECO,
DEFENSOR PÚBLICO 1°: ABG. JESUS RADEO MORALES
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JULIO CESAR COLINA SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V19.611.254, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, Estado Falcón, de 41 años de edad, profesión u oficio Marino, residenciado Punta Cardon, calle Comercio casa N° 05, Punto Fijo, Estado Falcón, de estado civil soltero.
DE LOS HECHOS
El ciudadano: JULIO CESAR COLINA SEMECO, antes identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, el día 30 de Octubre de 2010, quienes se encontraban realizando labores de Seguridad en el Instituto Educativo BENEDICTO MARMOL ubicado en la Avenida Dr. Portillo con calle 03 del Sector Jorge Hernández. En momentos cuando se dispusieron a realizar un recorrido por las instalaciones del lugar observaron a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía una franelilla de color azul y pantalón blue jeans, y el cual se encontraba en las instalaciones del referido centro de educación, observando, así mismo que llevaba entre sus manos varios objetos de metal, y al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales optó por salir en veloz carrera, siendo perseguido por los mismos, quienes logran darle alcance y aprehenderlo cuando intentaba salir de la cerca perimetral de la institución educativa, llevando en sus manos los siguientes objetos: Dos (02) válvulas reguladoras de gas domestico, marca CONGRIF, Cuatro (04) trozos de tubos de metal, conexos a cuatro adaptadores de reducción y Ocho (08) trozos de tubos pequeños de diferentes pulgadas doblados. Colectadas esas evidencias y al tener conocimiento pleno de que esta persona no estaba autorizada para permanecer en las instalaciones educativas, procedieron a identificarlo como: JULIO CESAR COLINA SEMECO. Al efectuar una inspección con la finalidad de comprobar de donde pudo haber sustraído el material, se percataron de que en el área donde permanecen las bombonas que surten gas domestico, donde funciona la cocina, las mismas se encontraban violentadas, procediendo a realizarle las respectivas fijaciones fotográficas y trasladando al aprehendido a la zona policial N° 02, quedando a la orden de esta representación fiscal, y a quien en fecha 31 de Octubre de 2010, este tribunal le decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.- Ordenado el inicio de la correspondiente investigación, fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos; En tal sentido, fueron practicadas las distintas inspecciones, experticias y entrevistas, que determinaron tanto la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, como su autoría en la persona del ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO.
El día 18 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa N° IP11-P-2010-005654 instruida en contra del ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/07/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.254, de profesión u oficio marino, residenciado en el Sector carirubana, calle comercio casa sin numero, frente a la licorería carirubana, de la ciudad de punto fijo estado Falcón, hijo de Cesar Antonio colina y Amelia Guadalupe Semeco; imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo.
CAPITULO II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes 18 de abril de 2011, siendo las 01:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada Dilexi García y la Secretaria de Sala Abogada Yraima de Rubio en la Sala N° 02 de este Circuito Judicial Penal para dar inicio a la Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS COLMENARES, el Defensor Público Primero Abg. JESUS RADEO MORALES y el imputado JULIO CESAR COLINA SEMECO. De seguidas la ciudadana Jueza dio inicio al acto, explicando la naturaleza e importancia del mismo, advirtiendo a las partes que no se ventilarán cuestiones propias de Juicio Oral y Público y procede a concederle la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, ratificando la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión la misma, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, y solicita que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público del JULIO CESAR COLINA SEMECO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo, solicitando por último que se mantenga la Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta al mismo. En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos por los cuales han sido acusados por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que en caso de consentir rendir declaración lo harán libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque no declaren y sin que ello los perjudique, así mismo el Tribunal los impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. En este estado se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos a viva voz su deseo de NO rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificara, haciéndolo de la siguiente manera: JULIO CESAR COLINA SEMECO, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/07/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.254, de profesión u oficio marino, residenciado en el Sector carirubana, calle comercio casa sin numero, frente a la licorería carirubana, de la ciudad de punto fijo estado Falcón, hijo de Cesar Antonio colina y Amelia Guadalupe Semeco. Seguidamente el Defensor Público ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Que visto que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales acusado el Ministerio Publico solicito se le imponga del contenido del articulo 376 del COPP y se le conceda la palabra a los fines que a viva voz manifieste su voluntad de admitir los hechos y una vez admita los hechos se le imponga la pena correspondiente así mismo renuncio al lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución para que se le imponga de los beneficios respectivos. Es todo.- El Tribunal oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes en esta Sala de Audiencias y la manifestación del imputado de no rendir declaración, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Quien aquí decide observa que la Acusación Fiscal presentada en fecha 13-12-2010, en contra del imputado cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Admite Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, antes identificados, por el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo; en cuanto a las Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal en dicho Acto Conclusivo, se admiten todas y cada una de las mismas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad. Se admite la comunidad de la prueba. Admitida como fue Totalmente la Acusación el ciudadano Juez pasa a imponer al acusado de marras de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial, el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a los acusados si desean acogerse al mencionado procedimiento, manifestando los imputados JULIO CESAR COLINA SEMECO a viva voz: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria. Es todo”.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG CARLOS COLMENARES, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 18 de Abril de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejúsdem presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: “En este acto ratifica el escrito de acusación que reposa en el asunto, en contra en contra explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por ser pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado, Igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público posteriormente solicita que se admita totalmente la acusación y por ende sea enjuiciado por el delito antes descrito, que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, por considerarlas legales, pertinentes, necesarias, conducentes e idóneas, se decrete la apertura del juicio oral y Público, y solicitando por último que se mantenga la Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta al mismo. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Privada expone, Que visto que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales acusado el Ministerio Publico solicito se le imponga del contenido del articulo 376 del COPP y se le conceda la palabra a los fines que a viva voz manifieste su voluntad de admitir los hechos y una vez admita los hechos se le imponga la pena correspondiente así mismo renuncio al lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución para que se le imponga de los beneficios respectivos. Es todo.

CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica Provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra del Ciudadano: ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES Funcionarios actuantes: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios DANIEL DANILO SANCHEZ (AGENTE) y AGENTE FRANCISCO EDUARDO REYES LOPEZ, pertinente, útil y necesario por cuanto suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Octubre de 2010, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos Funcionarios Expertos: 1.-TESTIMONIO de los funcionarios AGENTE YOSELIN CARRERA Y MAYKEL VASQUEZ (AGENTE), pertinente, útil y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0955, de fecha 30 de Octubre de 2010, en la cual dejan constancia de las características y demás condiciones físicas del sitio del suceso descrito anteriormente y de las evidencias de interés Criminalístico colectadas. 2.- TESTIMONIO de la funcionaria YOSELIN CARRERA, pertinente y necesario por cuanto suscribe el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nro. 9700-175-DT 0579, de fecha 30 de Octubre de 2010, en la cual deja constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos incautados al imputado, 3.- TESTIMONIO de los funcionarios FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEGA y OSLANDO JESUS PADILLA, adscritos a la Zona Policial N° 02, pertinente, útil y necesario por cuanto suscriben REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIN, de fecha 30 de Octubre de 2010, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos especificados en la misma. TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES. TESTIMONIO de la Ciudadana ROSA ESPINOZA VELLOZZI, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.584.741, en su condición de Directora del Plantel Escuela Básica Benedicto Mármol, DOCUMENTALES, para ser incorporados a través de su lectura: 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0955, de fecha 30 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE YOSELIN CARRERA Y MAYKEL VÁSQUEZ (AGENTE). 2. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nro. 9700-175-DT 0579, de fecha 30 de Octubre de 2010, suscrita por la funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos incautados al imputado, tratándose de Dos (02) válvulas reguladoras de gas domestico, marca CONFRIEG, Cuatro (04) trozos de tubos de metal, conexos a cuatro adaptadores de reducción y ocho (08) trozos de tubos pequeños de diferentes pulgadas doblados, concluyendo, entre otras cosas que “... Lo descrito en los puntos 01, 02 y 03 resultaron ser reguladores, uniones y tubos de conexiones para bombonas, de gas.-
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer al ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien seguidamente expuso: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente y con ocasión a la admisión de los hechos por parte del ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando que el artículo 452 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de cuatro (4) años; en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, sanciona que el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado conducta aplicando el 1/3 de la pena será de un (01) y cuatro (04) meses de prisión, lo que queda como pena aplicable de dos (02) años y ocho (08) meses; y, visto que el acusado JULIO CESAR COLINA SEMECO, plenamente identificado en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable y se lleva la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Con fecha probable de culminación para el 18/08/2012, Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Una vez dictada la pena, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar se mantiene la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión provisional el mismo donde se encuentra recluido hasta ahora como lo es el internado Judicial de Coro, hasta que el Tribunal de Ejecución decida su lugar de reclusión definitivo. Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial Así se decide. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, JULIO CESAR COLINA SEMECO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa Benedicto Mármol de Punto Fijo. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma para el ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO.- SEPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión para JULIO CESAR COLINA SEMECO el Internado Judicial de Coro OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. ES TODO terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-005654