REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000737
ASUNTO : IP11-P-2011-000737


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por los profesionales del Derecho Abg Oscar Ricardo Gómez en su carácter de Defensor Público Segundo del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAMPISI y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA: el imputado de autos, el día 02 de noviembre de 2010 de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguido contra el Ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAMPISI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.823.582, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, hijo de Carlos Bustillos y Yelitza Campisi, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Girardot, entre Panamá y Perú, Casa S/Nº, de color morado, al lado del Kinder y la Bodega de la Sra. Teresa Rodríguez, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2477053, por la presunta comisión del delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 en su 1º aparte del Código Penal Venezolano, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
El Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 en su 1º aparte del Código Penal Venezolano. La determinación que tomó el Tribunal de Control en su decisión fue, que observó en el caso, podría considerarse que el peligro de fuga no deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta Juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Hurto Simple, el mismo comporta una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 451 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de tres (03) años, pena ésta que no excede del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Juzgado debe un elemento importante, como lo es el establecido en el ordinal 5° del Articulo 251 ejusdem, por cuanto se logró evidenciar a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, que al imputado de autos se le instruyen otras causas en las cuales se le impuso de medidas cautelares sustitutiva de libertad; las cuales no fue impedimento, para la reincidencia del imputado en el mismo hecho delictivo atribuido en la presente causa, pues no basta que el imputado cumpla cabalmente con la medida cautelar que le sea impuesta, sino además se busca la abstención de que incurra en los mismos hechos delictivos u otros de cualquier naturaleza que estén expresamente prohibidos por la ley.
Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso. Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de marras, tal como fue solicitado por la Defensa pública en el referido escrito. Y así se decide.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 en su 1º aparte del Código Penal Venezolano, y sustituir la misma, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, consistentes en: La presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, con la advertencia a los imputados de autos, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAMPISI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.823.582, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, hijo de Carlos Bustillos y Yelitza Campisi, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Girardot, entre Panamá y Perú, Casa S/Nº, de color morado, al lado del Kinder y la Bodega de la Sra. Teresa Rodríguez, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-247.70.53, por la presunta comisión del delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 en su 1º aparte del Código Penal Venezolano. En consecuencia SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordénese la respectiva boleta de libertad del imputado de autos y se fija la audiencia de imposición de la presente decisión para el día de mañana 22-06-2011 a la 2:00 P.M. Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EVALINA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCA CHIRINOS