REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002010
ASUNTO : IP11-P-2011-002010
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. DESIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.755.147, venezolano, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Sector Las Mercedes, manzana 17, Casa N° 8. Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002010 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 20-06-11, a las 04:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público Abg. Desiree Gabriela Villalobos Domínguez, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada el día 20 de junio de 2011, de decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002010, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Francisca Chirinos, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. Abg. Desiree Gabriela Villalobos Domínguez, Fiscal 15º del Ministerio Público, el imputado JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, asistido por los Defensores Privados Abg. Luís Martínez, Elizabeth del Carmen Velazco y Amaya Velasco Zulys Maigualida. antes de dar inicio al acto, el ciudadano imputado designa como su abogado de confianza Luís Martínez, Elizabeth del Carmen Velazco y Amaya Velasco Zulys Maigualida quienes juraron cumplir fielmente con los deberes al cargo postulado. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del Ciudadano imputado, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y solicita se decrete a los imputados: JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde La Aprehensión en Flagrancia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE que NO DESEA DECLARAR y se identificó como JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.755.147, venezolano, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Sector Las Mercedes, manzana 17, Casa N° 8. Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal “. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 10 de fecha 18 de junio de 2011, suscrita por el Abg Desiree Gabriela Villalobos Domínguez, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.755.147 Segundo: Acta de policial. Que corre inserta al folio 3, de fecha 18 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial NELSON SALCEDO, Titular de la cédula de identidad número V-20.212.706, Adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan constancia: “…momentos que nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por la Avenida Ramón Ruiz Polanco especifica diagonal a la licoreria La chinita del sector Josefa Camejo, logré avistar a un ciudadano que vestía para el momento Pantalón Gris y franela amarilla Jeen rayas azul, quien asumió una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual procedí a darle la voz de alto y luego de identificarme como funcionario policial, acto seguido el ciudadano me manifestó portar un arma de fuego seguidamente y con la seguridad del caso el oficial Escalona procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano amparado en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a la altura del interior de la pretina del pantalón jeans gris que vestía el ciudadano para el momento UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER MARCA SMITH & WESSON, COLOR CORROÍDO POR EL OXIDO, CALIBRE .38 MM, SERIAL TAMBOR MOD 10-7, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRA COSA .38 S&W SPECIAL, MADE IN USA MARCAS REGISTRADAS SMITH & WESSON SPRINFIELD; MASS CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO PROVISTA DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR …”.- Tercero: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 19 de junio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER MARCA SMITH & WESSON, COLOR CORROÍDO POR EL OXIDO, CALIBRE .38 MM, SERIAL TAMBOR MOD 10-7, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRA COSA 38 S&W SPECIAL, MADE IN USA MARCAS REGISTRADAS SMITH & WESSON SPRINFIELD; MASS CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO PROVISTA DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.755.147. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 18 de junio de 2011.-
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado les fue incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER MARCA SMITH & WESSON, COLOR CORROÍDO POR EL OXIDO, CALIBRE .38 MM, SERIAL TAMBOR MOD 10-7, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRA COSA .38 S&W SPECIAL, MADE IN USA MARCAS REGISTRADAS SMITH & WESSON SPRINFIELD; MASS CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO PROVISTA DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, y 9 de la Ley de Armas y explosivos, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 18-06-2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido con la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, para el ciudadano JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.755.147. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.755.147, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 15 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano JOSÉ DAVID VELAZCO FANEITE, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.755.147, y la prohibición de portar armas. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002010