REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000356
ASUNTO : IP11-P-2010-000356
AUTO DE APERTURA DE JUICIO Y
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2011-000356
JUEZ QUE PUBLICA: ABG: EVALINA RIVAS
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. LUISA PACINELLI
IMPUTADO (S): ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS y JUAN CARLOS GOMEZ MORENO
DEFENSOR (A): NORKA COLOMO Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-19.210.063, venezolano, natural de Paraguaipoa, en la Guajira nacido en fecha 28/11/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Yudith Paz, y Herman Paz, residenciada Maracaibo, San Jacinto, avenida 1, número 05-16, Maracaibo estado Zulia.
JUAN CARLOS GOMEZ titular de la cédula de identidad No. V.-11.502.296, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28/01/1973, de 38 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Rosa Maria Gomes y Vicente Giamonne Floridian, residenciada Urb. Villa Baralt, casa 6-26, Maracaibo estado Zulia teléfono: 0424-623.07.88.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día veinte de febrero, siendo aproximadamente las 3:40 horas de tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios Agente de Investigaciones Drewin Granadillo, Detective Iraido López, Agente Saúl Romero, Agente Omar Bermúdez y Agente Erick Moreno, adscritos a la Sub -Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, momentos en que se encontraban en el estacionamiento del complejo deportivo Tata Amaya, ubicado en la avenida Jacinto Lara con avenida Raúl Leoni, Punto Fijo, Estado Falcón, verificando información recibida en esa sub- delegación, vía telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, de la existencia de un vehículo marca FORD, modelo fiesta, color blanco, placas PAK-62F, tripulado por dos ciudadanos que se dedicaban a la comercialización de sustancias ilícitas, constataron que efectivamente que en la salida del estacionamiento se encontraba un vehículo con las características aportadas y el cual se encontraba encendido, por lo que procedieron a abordarlo, siendo este tripulado por dos ciudadanos, siendo identificados como Juan Carlos Gómez, el chofer y Álvaro Antonio Paz Barros, copiloto, seguidamente los funcionarios tratan de ubicar alguna persona que fungiera como testigo a fines de realizarle una inspección personal a los ciudadanos y registro del vehículo, no siendo posible, procediendo de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal a los ciudadanos, no incautándoles en su poder ningún objeto de interés criminalistico, no obstante al serle realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem, registro al vehículo, lograron incautar en el asiento del copiloto un bolso tipo koala de color marrón con negro, marca wear, el cual contenía en el compartimiento grande, un envoltorio tipo panela, de forma rectangular, envuelto con material sintético transparente como capa externa, e interna de color roja, contentivo de una sustancia en restos vegetales, que resultó ser mediante experticia botánica, la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de quinientos veinticuatro coma cuarenta y seis gramos (524,46 grs.), compacta y en el compartimiento más pequeño una billetera para caballeros de color marrón, contentiva de una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Alvaro Antonio Paz Barros, signada con el N° V-19.210.063, la cantidad de cuatrocientos diez bolívares fuertes, al igual que una libreta del banco B.O.D. signada con el número 4254213, asignada a la cuenta de ahorro 01160137500185873090, a nombre del ciudadano Álvaro Antonio Paz Barros, vistas, colectadas y fijadas fotográficamente las evidencias, los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados al igual que lo incautado al organismo policial donde quedaron a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 24-02-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal; y solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ titular de la cédula de identidad No. V.-11.502.296, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el Artículo 318, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy, 24 de febrero de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido contra el ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del estado venezolano, con motivo a escrito acusatorio consignado por la Fiscalia 13° del Ministerio Público del Estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala No. 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. DILEXI GARCIA RAMOS y la Secretaria de Sala ABG. LUISA PACINELLI, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala el ABG. ALEXANDER MONTILLA, en su carácter de Fiscal 13° del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, previo traslado del internado judicial, y la Defensora Privada ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS quien en este acto la designa el imputado y se procede a juramentar manifestando el abogado designado: "Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso. Así mismo están presentes el imputado JUAN CARLOS GOMEZ asistido por su defensora Privada: ABG. NORKA COLOMBO Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto, otorgándole la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, ya identificado, por ser el presunto autor de la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del estado venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga la Medida de privación que pesa sobre el ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS por el delito antes atribuido. Así mismo con respecto al imputado JUAN CARLOS GOMEZ, solicito formalmente el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del art. 318 del COPP, en virtud que de las investigaciones y de lo que cursa en autos, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a este siendo forzoso solicitarle a este lo supra señalado tal como se desprende del acto conclusivo, Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados, si deseaban declarar, manifestando que no desean declarar. Por lo que se les solcito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, venezolano, natural de Paraguaipoa, en la Guajira nacido en fecha 28/11/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Yudith Paz, y Herman Paz residenciada Maracaibo, San Jacinto, avenida 1, numero 05-16, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Y JUAN CARLOS GOMEZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28/01/1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.502.296, de estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Rosa Maria Gomes, y Vicente Giamonne Floridian, residenciada Urb. Villa Baralt, casa 6-26, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia teléfono: 0424-623.07.88. De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa, Privada Abg. Maria Eugenia Rodríguez quien expuso: “Solicito que no se admita la acusación por cuantos los requisitos procedimentales, dado que no hubo una investigación como tal, en virtud que dicho procedimiento se encontraba viciado desde el principio, en consecuencia se decrete el procedimiento en concordancia con el Art. 33 numeral 4 del código adjetivo penal en correlación con lo dispuesto del Art. 330 ordinal 3 y en caso de no ser admitida tal solicitud partiendo del principio universal de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el caso de que el renunciara a ello. Es todo
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve como PUNTO PREVIO declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación por cuanto no cumple los requisitos procedimentales en virtud de ello observa esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya culminada como fue la fase de investigación, por lo que se admite totalmente. Continuando la Juez manifiesta, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas por ser totalmente útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se le acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS. En cuanto a la medida cautelar se declara sin lugar y se mantienen la medida que pesa sobre el imputado en virtud de que se mantienen las mismas circunstancias que decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Así se decide.- En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ establece el Ministerio Público que al ser analizadas las actas procesales, constata que fue incorporada las mismas, constancia emitida en fecha 22-02-2010, por la empresa Unión de Autos Libres La Nueva Floresta, ubicada en la Urbanización La Floresta, C.C. La Floresta, Av. 86, calle 79E, Av. Principal, Estacionamiento y suscrita por el ciudadano Lenin Gutiérrez, en su carácter de presidente, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Gómez, labora como taxista para dicha empresa, lo cual fue verificado mediante Entrevista recabada por medio de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, rendida por el ciudadano Juan Carlos Gómez, quien expuso entre otras cosas los siguiente “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si sabía que el señor Juan Carlos se encontraba realizando sus labores como taxista y que si el mismo había tomado una carrera para la ciudad de punto fijo? CONTESTO: sabía que estaba laborando el día 19 del presente año porque según el control de la línea el mismo presentó dos salidas por la mañana, pero no tenía conocimiento de ese pasajero que tomó con ese destino ya que este lo tomó en la calle” siendo conteste con lo manifestado por el referido ciudadano, así como con lo manifestado por los ciudadanos imputados, de que el ciudadano Juan Carlos Gómez se encontraba realizando labores de taxis al ciudadano Álvaro Antonio Paz, a quien trasladó desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia hasta la ciudad de Punto Fijo, y aunado a que la evidencia constitutiva de la sustancia ilícita incautada, objeto de la averiguación penal, fue incautada en el interior de un bolso tipo koala que se encontraba sobre el asiento del copiloto donde estaba el ciudadano Álvaro Antonio Paz y el cual además contenía la cédula de identidad y una libreta de ahorro a nombre del ciudadano Álvaro Antonio Paz, lo que individualiza a este último como el responsable de dicha sustancia y no al ciudadano Juan Carlos Gómez y es por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que si bien es cierto que estos ciudadanos se encontraban en el interior del vehículo al momento que hizo acto de presencia la comisión policial actuante con la finalidad de realizar el registro del mismo, no es menos cierto que el bolso tipo koala donde se encontraba la sustancia ilícita, fue incautada sobre el asiento del copiloto donde se encontraba el ciudadano Álvaro Paz, y este contenía igualmente la cédula y la libreta de ahorro del referido ciudadano, según el acta policial de 20-02-2010 e Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 282 de fecha 20-02-2010, por lo que quien aquí suscribe lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Juan Carlos Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.502.296, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. No pretende este Representante Fiscal ignorar ni mucho menos apartarse del precepto normativo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el ejercicio de la acción penal le compete al Ministerio Público pero, el mismo señala: cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado presentara la acusación ante el Tribunal de Control…, en este estado, este tribunal conforme a la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público, se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 318 numeral 1° del COPP toda vez que es el Ministerio Público quien tiene la facultad de presentar el acto conclusivo que considera procedente una vez practicada todas las diligencias de investigación, lo cual tiene como efecto dar termino al procedimiento y pasar en autoridad de cosa juzgada tal como lo señala el art. 319 del COPP. De la solicitud hecha por la defensa relativa a la entrega del vehiculo incautado en el procedimiento, debo señalar que es al Ministerio Público quien le corresponde pronunciarse sobre el mismo, por cuanto el vehiculo se encuentra a disposición del Ministerio Público. Se deja constancia que no obstante en la audiencia se expresaron las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida acordada. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra del acusado ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS CUARTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. QUINTO ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN CARLOS GOMEZ titular de la cédula de identidad No. V.-11.502.296, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28/01/1973, de 38 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Rosa Maria Gomes y Vicente Giamonne Floridian, residenciado Urb. Villa Baralt, casa 6-26, Maracaibo estado Zulia teléfono: 0424-623.07.88, por el delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente a la publicación de la presente resolución. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-00356