REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002356
ASUNTO : IP11-P-2010-002356
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 15º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON CUICA PALENCIA, venezolano, natural de Churuguara, nacido en fecha 12/07/78, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.489.905, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Villa del Mar, calle principal, casa sin numero, de color azul, bajada las piedras, diagonal a la bodega, teléfono 0426-8226914, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, con fundamento en el Artículo 318, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 18/05/2003, en virtud de Acta Policial realizada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS MAYORCA RODRIGUEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDRO MORLES, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ABISAIL ESCALONA GONZALEZ, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ARIAS, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Numero 44 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje seguridad y específicamente cuando se desplazaban por la policlínica denominada especialidades, observaron a un ciudadano metido en un casilla de vigilancia, por lo que se acercaron hacia el lugar a fin de identificarlo resultando ser: JOSE RAMON CUICA PALENCIA, portador de la cedula de identidad N° 14.489.905, quien dijo ser vigilante de la mencionada policlínica de igual manera procedieron a solicitarle de manera cortes que saliera de casilla y al salir lo hizo con un arma de fuego y un chaleco antibalas la cual poseía las siguientes características: UNA ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44 mm, SERIAL N° 3668, COLOR PLATA, CACHA DE PLASTICO NEGRA CON TRES(03) CARTUCHOS CALIBRES 44 mm, SIN PERCUTIR, así mismo, procedieron a solicitarle la autorización dada por el DARFA, quien manifestó no poseerla, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y puesto a la orden de esta representación fiscal.
Y en fecha 11 de Junio de 2010, fue celebrada la Audiencia de presentación en el cual se impuso al acusado conforme al artículo 44.1 y 47 constitucional, decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE RAMON CUICA PALENCIA. Pasado el lapso para presentar formal acusación, desde la celebración de la Audiencia de presentación, corresponde a esta Juzgadora, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado.
En fecha 09/06/2006 esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de todas las diligencias necesarias, tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como el establecimiento de la responsabilidad de los autores y demás partícipes; siendo practicada las mismas con resultados infructuosos, ya que no se encontraron elementos de interés criminalistico para la investigación. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de una situación donde no encontramos delito alguno que imputársele a alguien o que se encuentre tipificado en la normativa penal, ya que para el momento que fue aprehendido se encontraba en el uso de sus funciones, es decir laborando como vigilante, lo cual es amparado para poder portar un arma de fuego, normativa esta reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones. Por tanto y como quiera que el Ministerio Público ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos plasmados en el acta policial, mas sin embargo en el estudio de las actuaciones se ha demostrar que no ocurrió delito alguno, y estamos en presencia de un hecho atípico, existe causa de inculpabilidad o no punibilidad por lo que no puede atribuírsele una calificación jurídica alguna.
En fecha 16 de Abril de 2011, fue presentada SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por parte del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Falcón en contra de JOSE RAMON CUICA PALENCIA, venezolano, natural de Churuguara, nacido en fecha 12/07/78, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.489.905, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Villa del Mar, calle principal, casa sin numero, de color azul, bajada las piedras, diagonal a la bodega, teléfono 0426-8226914, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
II
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE RAMON CUICA PALENCIA, venezolano, natural de Churuguara, nacido en fecha 12/07/78, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.489.905, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Villa del Mar, calle principal, casa sin numero, de color azul, bajada las piedras, diagonal a la bodega, teléfono 0426-8226914, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, y notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta Extensión en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
Juez Segundo de Control
Abg. EVALINA RIVAS
La Secretaria de sala
Abg. FRANCISCA CHIRINOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N° IP11-P-2010-003356