REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001376
ASUNTO : IP11-P-2011-001376
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: CUAURO GONZALEZ RENNI RAFAEL escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001376 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 23-04-11, a las 06:11 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001376, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Dilexi García y el Secretario Abg. Francisca Chirinos se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Bogar Torres Fiscal 16° del Ministerio Público, la victima ciudadana Mireya Mariela Moreno González, el imputado Ciudadano CUAURO GONZALEZ RENNI RAFAEL, asistido por la defensa Publica Quinta Abg. DENA JIMENEZ y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y pone a disposición de este tribunal al ciudadano, CUAURO GONZALEZ RENNI RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.868, solicita se declare La Aprehensión en Flagrancia, se dicten a favor de la víctima las Medidas de seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se ordene aplicar la vía del Procedimiento Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Ciudadano, CUAURO GONZALEZ RENNI RAFAEL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IVETEE DUBRASKA ESPINOSA MEDINA Es todo”. Acto seguido pasa al estrado la Victima IVETEE DUBRASKA ESPINOSA MEDINA quien Manifiesta: “tuvimos una discusión por un dinero de la venta de unos camarones que había gastado en la comida yo me fui a casa de mi mama el estaba borracho y se metió los guardias lo sacaron y me dijeron que viniera a declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos en la Carta Magna como del texto adjetivo penal. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse: CUAURO GONZALEZ RENNI RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.868, nacido en fecha: 28/09/1968 de 42 años de edad, de oficio pescador, domiciliado en la calle Punta Cardón, Callejón Ricaute, al lado de la casa Nº 19 al lado del Cacho Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Julia González y Anselmo Cuauro. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: ¿tuvo algún contacto físico? NO ¿esa discusión fue solo por el Producto de la Venta? Si esta defensa de la revisión del asunto evidencia que mi defendido a las 8:00 de la Mañana del día 21 de Abril, del presente año, por lo que solicito la nulidad del Procedimiento por cuanto se evidencia que el procedimiento se venció a las 8:00 AM y la presentación física tiene un Lapso de 48 horas, para presentar a mi defendido, por lo tanto, solicito la libertad plena, Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 5 de fecha 23 de abril de 2011, suscrita por la Abg Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, CUAURO GONZALEZ RENNI RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.868, Segundo: De Acta de Denuncia Nº 0175 que corre inserta al folio 04, de fecha 23 de abril de 2011, rendida por la ciudadana IVETEE DUBRASKA ESPINOSA MEDINA ante la Comando Regional Nº 4 destacamento Nº 44 Segunda Compañía, Comando Comunal Cardón, en la cual se deja constancia de lo siguiente “tuvimos una discusión por un dinero de la venta de unos camarones que había gastado en la comida yo me fui a casa de mi mama el estaba borracho y se metió los guardias lo sacaron y me dijeron que viniera a declarar. Es todo”. Tercero: De Acta Policial que corre inserta al folio 02, de fecha 23 de abril de 2011, rendida ante el Comando Regional Nº 4 destacamento Nº 44 Segunda Compañía, Comando Comunal Cardón y suscrita por funcionario SM1 RIVERO TORRES ANGEL, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano CUAURO GONZALEZ RENNI RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.868, Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: CUAURO GONZALEZ RENNI RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.868.Que corre inserta al folio Nº 3 de fecha 21 de abril de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión y se declara con lugar La solicitud de la Defensa Pública. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley Especial y líbrese la respectiva Boleta de Libertad Plena del ciudadano CUAURO GONZALEZ RENNY RAFAEL, por el delito de violencia Física, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CUAURO GONZALEZ RENNY RAFAEL por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se declara con lugar La solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Ciudadano CUAURO GONZALEZ RENNY RAFAEL, en perjuicio de la ciudadana IVETEE DUBRASKA ESPINOSA MEDINA. CUARTO Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad Plena del ciudadano CUAURO GONZALEZ RENNY RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes que la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001376