REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002016
ASUNTO : IP11-P-2011-002016
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO SARMIENTO RODRIGUEZ escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002016 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 21-06-11, a las 05:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002016, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Bogar Torres, Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado FRANCISCO SARMIENTO RODRIGUEZ, acompañado de su Defensor Privado Abg. Lando Amado y Abg. Douglimar Escandela. Acto seguido se procede a juramentar a los defensores, la cual manifestaron lo siguiente: Aceptamos el cargo por la cual hemos sido llamados, y juramos cumplir los deberes inherentes a su ejercicio. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadana Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al ciudadano FRANCISCO SARMIENTO RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NORAIMA RODRIGUEZ Y DELIANGY HERNANDEZ. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 5 y 6, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, y medida de protección a la victima, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA NORAIMA RODRIGUEZ Y DELIANGY HERNANDEZ, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas, el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificara, quien dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.387, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 26/11/1967 de 43 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Carpintero, domiciliado en el Calle Acueducto, Nº 72 Barrio Nuevo las Piedras color azul con blanco, Calle la Marina frente al mar, diagonal al Restaurante Doña Exima, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: no posee, hijo Carmen Rodríguez y Francisco Sarmiento. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “como lo ha manifestado el fiscal cursan evidencias de la participación de mi defendido en el delito, aun faltan elementos para la investigación esta defensa no se opone a que continué el tramite correspondiente, en este caso la solicitud del ministerio publico del acercamiento a las victimas y de la presentación periódica por ante este tribunal de cada (30) días. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 5, de fecha 19 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Bogar Alexander Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.387. Segundo: De Acta de Denuncia que corre inserta al folio 06, de fecha 19 de junio de 2011, rendida por la ciudadana FRALLY RODRIGUEZ ante el Centro de Coordinación Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy yo me encontraba en compañía de mi primo OSQUEIDER GÓMEZ y mi hermana FRANCHESCA RODRÍGUEZ, en la sala de mi casa conversando, cuando llego mi tío FANCISCO SARMIENTO con una botella de licor en su manos, y sentó en el mueble juntos a nosotros luego de eso el empezó de grosero con mi primo y le dijo un poco de groserías yo le dije que se quedara tranquilo y no me hizo caso luego el se salió para fuera le dijo a mi primo que le sacara las pistola yo le dije que pistola, contesto la pistola que le había sacado el hermano de mi primo, en eso viene llagando mi papa ANTONIO RODRIGUEZ y le dice chompi quédate tranquilo que el no es el de problema, mira yo te dije que si te iba a tomar su botella que se la tomara tranquilo, mi tío le empezó a decir palabras grosera a mi papa, de hay mi papa se metió para dentro de la casa y lo dejo afuera el siguió diciendo de todo, en eso salió mi mama ZENAIDA RODRIGUEZ y le dijo mire chompi cual es el problema el que te saco la pistola fue el hermano de el no el, así que te agradezco que te comporte frente d mi casa, en eso el tiro la botella para la reja y no le importo que estuviera mi hija ELIANGY HERNANDEZ, de siete años cerca, en eso mi mama cerro la puerta a que no le fuera a pegar a ellos pero los vidrios chapiscaron por las hendija a rejas y le cayeron en la cara y en la manos y en el pecho de hijas, en eso mi papa a ver la reacción de el se le tiro encima para que no siguiera tirando las cosas para dentro de mi casa…. Es todo”. Tercero: De Acta de Denuncia que corre inserta al folio 08, de fecha 19 de junio de 2011, rendida por la ciudadana MARIA MORAIMA RODRIGUEZ ante el Centro de Coordinación Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 19/06/11 a eso de las 07:30 de la noche me encontraba en casa de mi mama que esta ubicada en la calle la marina del sector las piedras, cuando llega el señor FRANCISCO SARMIENTO y me doy cuenta que se encuentra tomado a pocos minutos de que estaba hay ve pasara un primo y empieza a decirle groserías en eso mi mama CENAIDA RODRIGUEZ le dice que se calme que ese muchacho no le estaba siendo nada en eso el agarra una botella y se la lanza cerca de donde estaba mi mama pero pego en una pared y los vidrios de la botella logro alcanzar a darle a una niña de 7 años que es mi sobrina cortándola en la cara, y en el pecho en eso la gente que estaba en ese lugar lo agarraron a golpes en eso trato que lo dejen quieto, lo separo de las personas y le digo que se calme en eso que estoy hablando con FRANCISCO SARMIENTO el sigue todo grosero, en vista de que no me hizo caso me día la vuelta para ir a donde estaba mi sobrina cuando siento un golpe en la cabeza y en la espalada era que me había golpeado con un bloque de concreto …” Cuarto: De Examen Médico Forense que corre inserta al folio 26, de fecha 20 de junio de 2011, en el que puede apreciar: “El Suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por la ese Despacho en su oficio N° 1024 (zona 02) de fecha 19/06/2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal a la menor: DELIANGI MICHEL HERNANDEZ, al examen practicado en este servicio se aprecia: • Herida cortante de 1,5 cm sin suturar en mejilla izquierda. • Múltiples excoriaciones en rostro, cara anterior de tórax, y cara anterior de brazo izquierdo. • Herida cortante de 0,5 cm sin sutura anterior de brazo derecho, tercio medio. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Diez (10) días. Carácter leve. Debe comparecer para nuevo reconocimiento medico legal en tres meses a fin de determinar notabilidad de cicatriz en rostro. Quince: De Examen Médico Forense que corre inserta al folio 26, de fecha 20 de junio de 2011, en el que puede apreciar: “El Suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por la ZONA POLICIAL Nro.2-D.21 en su oficio Nro.1028 de fecha 19/06/2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penas, hemos practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana(o): FRANCISCO JOSE SARMIENTO al examen practicado en este servicio se aprecia: Laceración de mucosa labial superior. Contusión edematosa en área nasal (vértice). Excoriaciones en área nasal y mejilla izquierda. Herida cortante de 6,5 cm suturada en cara posterior de brazo derecho, tercio superior. Herida cortante de 3 cm suturada cara posterior brazo derecho, tercio superior. Herida contusa de 3 cm no suturada en región abdominal flanco derecho. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Diez (10) días. Carácter: Leve. ”. Sexto: Acta de lectura de Derechos del ciudadano: FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.387. Que corre inserta al folio Nº 4.de fecha 19 de junio de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.387 por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de Violencia Física y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numerales 5 y 6 que consiste: 5.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.387, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANETH LUGO Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Ciudadano: FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.387. Tercero: Impone al imputado FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.387, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Medidas de Protección y Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, Cuarto: Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. MARIELVIS SANCHEZ
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002016