REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002030
ASUNTO : IP11-P-2011-002030

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
JUEZ: Abg. EVALINA RIVAS
SECRETARIO: Abg. FRANCISCA CHIRINOS
FISCAL: Fiscal 16 Del Ministerio Público ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA
DEFENSORA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA ABG. YRENE TREMONT
VICTIMA: HENDRINA ALVAREZ
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOHAMDRY CARRASQUERO REVILLA escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002030 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 23-06-11, a las 06:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

En Punto Fijo estado Falcón, el día de hoy, 23 de Junio de dos mil once, siendo las 06:01 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Segundo de Control Penal de Punto Fijo, a cargo de la Abogada EVALINA RIVAS y la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BOGAR TORRES, en contra del Imputado: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ABG. BOGAR TORRES el Imputado JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA y la defensa Pública Cuarta Abg. Yrene Tremont. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito se le imponga al Imputado JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, la medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 (parágrafo 1° ) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, toda vez que como ya se indico, el hoy aprehendido amenazo de muerte a la victima quien se encontraba desprevenida y tal amenaza ante esta adolescente surtió el efecto psicológico de terror que permitió que el sujeto apoderarse del bien, es decir el teléfono que ella portaba en su bolsillo el cual logro sacar de esfera de posesión de la victima, siendo aprehendido a cierta distancia, instantes mas tarde en poder de dicho objeto y de un corta uñas, evidencias estas sometidas a las correspondientes experticias, las cuales aunados a los testimonios de la victima, su acompañante y los funcionarios aprehensores, hacen presumir al Ministerio Público en estos primeros pasos de la investigación, que efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal puesto que como ya se indicó, medió la amenaza de muerte para constreñir a dicha adolescente a permitirle al sujeto apoderarse del teléfono que portaba. Y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. Manifestando el imputado que: SI DESEA DECLARAR y se identificó como JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.152.953, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/003/90, residenciado calle Zamora con Panamá y Uruguay, N° 11-50, Punto fijo estado Falcón, de Punto Fijo, estado Falcón, Telf. N° 0426 169.95.69. Quien manifiesta “El teléfono no me encontraron encima yo lo busque porque el policía dijo búsquelo, yo en ningún momento la amenace de muerte, yo si se lo arrebaté pero no la amenace de muerte”. Seguidamente el Fiscal pregunta: ¿Cuando usted despojo a la ciudadana del teléfono se encontraba sola o acompañada? Se encontraba acompañada con otra muchacha, yo no la amenace, me dijeron devuélvale el teléfono y lo devolví. Seguidamente pregunta la Defensa: ¿Donde te detuvieron? en la Perú con Mariño y ¿donde lo vendiste? en Carirubana, yo me devolví de carirubana para el centro. ¿Los policías estaban con la muchacha? no la llamaron por teléfono. ¿A usted lo llevan hasta el puesto policial primero? Si y un motorizado me llevó hasta donde la había vendido, ¿cuando le haces entrega del teléfono? el mismo día. ¿Tu agarraste el teléfono? Si y yo lo vendí y lo fui a buscar porque los policías me dijeron que lo buscara, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “observamos que el ciudadano manifestó de manera espontánea que despojo el teléfono y de acuerdo al elemento de convicción esta que la victima dice que le metió la mano en el bolsillo y le arrebato el celular, estamos en presencia del delito previsto en el articulo 456 del código Penal calificado como Robo en la modalidad de Arrebaton, por lo que dada la declaración de mi defendido solicito una medida menos gravosa, asi mismo hay una violación del articulo 234 referido a reconocimiento de objeto, la violación establecido e el articulo 202 A en relación a la cadena de custodia y no se llevo a efecto un reconocimiento de manera licita, por lo que se esta violando el debido proceso. Es todo. “
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 8, de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.152.953, Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 02, de fecha 21 de junio de 2011, rendida por el Funcionario: DISTINGUIDO. JESUS ALEJANDRO PZRELA Titular de fa cedula de identidad N° 15.067.015, debidamente identificado Adscrito al centro de coordinación policial Nro. 02, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy martes 21 de junio de 2011, siendo las 06:20 hora tarde mientras me encontraba en tabores propias de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle chile con calle corazón de Jesús del Barrio Andrés Eloy Blanco, a bordo de la unidad moto adscrita a la estación policial del sector Barrio Industrial, conducida por el suscrito, haciéndome acompañar por los funcionarios policiales DISTINGUIDO. ANYERT RONALD REYES MAYO, portador de la cedula de identidad número: V-17.923-751, DISTINGUIDO. RENEE JOSÉ CASTRO MEDINA, portador de la cedula de identidad numero: V-15.118.854, quienes se desplazaban en las unidades motorizadas asignadas a la referida estación policial antes mencionada respectivamente momentos en que nos encontrábamos situados en la dirección antes mencionada, se nos acerco un ciudadano y una adolescente, quienes quedaron identificados como queda escrito: HENRY ALVAREZ y HENDRINA ALVAREZ (DEMÁS DATOS FILIATOR1OS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el
prenombrado ciudadano nos indico que su primogénita había sido victima de un robo, la cual le despojaron su teléfono celular, seguidamente la adolescente me indico las características fisonómicas del presunto autor del hecho, quien presuntamente era de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, con gorra de color verde, chemis de color rojo a rayas, pantalón jean de color azul y sandalias de color blanco, y que al parecer había tomado rumbo hacia a la calle Zamora. Obtenida esta información implementamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por el perímetro del casco central de esta ciudad, es el caso que al desplazamos por la Avenida Perú con calle Mariño visualizamos a un ciudadano con similares características fisonómicas aportadas por la adolescente, por lo que el ciudadano antes descritos al notar nuestra presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal (nervioso) por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificarme como funcionario policial, le dimos la voz de alto, acatando el ciudadano antes descrito el llamado que se le hacía, seguidamente y con la seguridad del caso le solicitamos que mostrara sus manos en un lugar visible (manos arriba) acercándonos hasta el presunto autor del hecho, la cual desbordamos de la unidad motorizada en la que nos trasladamos al lugar, acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 205 de la norma adjetiva penal el suscrito comisiono al DISTINGUIDO. RENEE JOSÉ CASTRO MEDINA, le efectuó una inspección personal al ciudadano ante descrito, arrojando como resultado: en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento se le logro colectar UN TELÉFONO CELULAR. MARCA LG. COLOR GRIS. ROJO Y NEGRO. SERIAL Nro. 91OCYSF0I5150, CHIP DE LINEA DE LA MARCA MOVILNET SERIAL Nro. 8958060001025157468 Y SU BATERIA SIN MARCA LEGIBLE SERIAL Nro. 3.4WH(T)SBPL0090903LLLDC090929I en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, se le logro colectar: UN ACCESORIO DE USO PERSONAL (CORTA UÑAS) DE COLOR PLATEADO CON UNA ESCRITURA QUE SE LEE BELLI SIN SERIAL VISIBLE… vista la situación presentada se le insto al ciudadano antes identificado que mostrara la documentación que lo acreditara como propietario del equipo celular en tenencia de su poder, quien manifestó no poseerla, una vez colectada la evidencia antes señalada y por la presunción de un hecho punible, al ciudadano de conformidad con lo pautado en los articulo 125, 255 Ejusdem, se le impuso de sus derechos que lo asisten como imputado y a notificarle que quedaría detenido a disposición de la Fiscalía Décima Sexta (XVI) del Ministerio Público, Tercero: De Acta de Denuncia. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 21 de junio de 2011, interpuesta por la ciudadana HENDRINA ALVAREZ, Venezolana de 15 años de edad, en presencia de su progenitor HENRY ALVAREZ (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Quien en pleno de uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “En el día de hoy martes 21/06/11 Yo iba saliendo del colegio “Nazaret Fe y Alegría” ubicado en la Calle Zamora, en ese momento iba con una amiga, bueno cuando iba pasando por la calle chile entre calle Altagracia y calle Zamora, cuando de pronto se me acerco un tipo por detrás y me dijo que me quedara tranquila que no volteara por que si volteaba me mataba bueno este sujeto me metió la mano en el bolsillo y me saco mi celular marca LG de color rojo con plateado y se fue corriendo, en seguida volteé la mirada para saber quien era y este sujeto iba cruzando la calle Zamora, la cual era de piel moreno estatura mediana, contextura delgado y tenía puesto una gorra de color verde y estaba vestido de una camisa de color rojo con rayas y pantalón jean de color azul y tenía puesto unas sandalias de color blanco, en seguida me fui a mi casa y toda nerviosa le conté a mi mama de lo que me había pasado, mí mama llamo a mi papa y el salio conmigo a ver si veíamos al sujeto que me robo, bueno mi papa encontró a varios policías y le comento lo que me había ocurrido y yo les dije a los policías como estaba vestido, bueno los policías dieron varios recorrido y al pasar unos minutos mi papa recibió una llamada de parte de unos de los policías, donde le decía que se llegara hasta el comando de la policía ubicado en la Avenida Rafael González, ya que habían detenido a un sujeto con las misma características que Yo les había dado, así mismo para que reconociera un teléfono celular que le habían conseguido a este sujeto, en seguida mi papa y Yo nos vinimos para la policía y estando allí un policía me mostró un celular y yo le dije que era el mío el cual un sujeto me lo había quitado bajo amenaza cuando salía de clase. Es todo Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.152.953. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 21 de junio de 2011. Quinto De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 21 de junio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “UN TELÉFONO CELULAR. MARCA LG. COLOR GRIS. ROJO Y NEGRO. SERIAL Nro. 91OCYSF0I5150, CHIP DE LINEA DE LA MARCA MOVILNET SERIAL Nro. 8958060001025157468 Y SU BATERIA SIN MARCA LEGIBLE SERIAL Nro. 3.4WH (T) BPL0090903LLLDC090929I. UN ACCESORIO DE USO PERSONAL (CORTA UÑAS) DE COLOR PLATEADO CON UNA ESCRITURA QUE SE LEE BELLI SIN SERIAL VISIBLE. Sexto:: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL La Suscrita, MARIA RODRIGUEZ (DETECTIVE), Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón y designado de conformidad con lo dispuesto en éL articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a los objetos que guardan relación con la causa K-11-0175-00910, por uno de los delitos Contra la Propiedad; rindo ante Usted, bajo juramento, el siguiente informe Pericial, a los fines que juzgue pertinentes… A los efectos propuestos me fue suministrado por una Comisión de la Guardia Nacional, lo siguiente: 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, con las siguientes características: a.- Un (01) Aparato de Telefonía Móvil de la marca LG, modelo KP265D, de color ROJO de tipo Slaider. Este aparato es del tipo digital, el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital de tapa desplegable, que al abrirse se aprecia su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna su respectiva batería de color negro, marca LG, al desprender la misma, presenta el siguiente serial: IMET: 357333-03-015150-4; S/N: 910CYSF0l5150, CON SU CHIP DE LA LINEA MOVILNET NÚMERO 8958060001025157468, en la parte interna su respectiva batería de color negro, marca LG, así como Una (01) Barra Codificada, todo esto correspondiente a los seriales identificativos de este celular. - Examinada cuidadosamente est4 pieza se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.- 02.- Un (01) Pieza metálica de las de las denominadas como CORTAUÑAS de la marca BELL. Examinada cuidadosamente se puede apreciar nueva. Con la siguiente conclusión: Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en los puntos 01 resultó ser un Teléfono Celular, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía móvil (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Dicho equipo celular antes mencionad posee un valor en el mercado de Quinientos cincuenta bolívares Fuertes (550 BsF). Lo descrito en el punto 02 resultó ser una pieza utilizada para cortar.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.152.953, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en al articulo 456, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana HENDRINA ALVAREZ, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que se aparta de la precalificación dada por la representación fiscal por cuanto considera esta juzgadora que no se le incautó ningún tipo de armamento que acredite el robo genérico. Igualmente la víctima no señala haber observado ningún armamento para lo cual la constriño bajo a menaza de muerte a entrega del objeto de investigación (celular), y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.152.953, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aparte la precalificación dada por el Fiscal y se precalifica los hechos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en Perjuicio de HENDRINA ALVAREZ TERCERO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.152.953. Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en Perjuicio de HENDRINA ALVAREZ CUARTO: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Acto seguido el Fiscal expresa que ejerce en este momento el recurso de apelación en audiencia, con efectos suspensivos de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones para que sea ésta quien decida la situación jurídica en la presente causa, toda vez que se desprende de las actas que el ciudadano ejerció violencia psicológica a la victima, para apoderarse del bien, bajo la amenaza de muerte, tal como consta de los testimonio recogidos en actas, no puede considerarse el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, toda vez que no se desprende de las actas que el sujeto halla dirigido la violencia única y exclusivamente sobre el celular, el cual se encontraba en el bolsillo de la victima y en todo caso de no haber mediado la amenaza de muerte seria mas factible considerar el delito Hurto con destreza, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal, aunado a que el mismo imputado ha manifestado que si se apodero del objeto es por lo que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo. Acto seguido la Defensa expone de conformidad con la decisión con ponencia de la Magistrado Rosa mármol de fecha 04 de Julio del año 2007, expediente N° A07-0086 donde manifiesta consideraciones acerca de la inconstitucionalidad del efectos suspensivos al ir en contradicción al articulo 44 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana, por cuanto ya existe una decisión dictada por la autoridad competente en cuanto a la libertad con medidas cautelares de un individuo que el efecto suspensivo es inconstitucional , por lo que debería iniciarse una nueva investigación, todo a los fines de sustentar la exposición de la defensa y respaldar la decisión del Tribunal. Este Tribunal manifiesta que en virtud del efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Penal mantiene su Dispositiva y se ordena remitir todas las actuaciones a la Corte de apelaciones, Se ordena el traslado del imputado al Centro de Coordinación Policial N° 2 Siendo las 07: 11 de la noche concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. EVALINA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS