REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001341
ASUNTO : IP11-P-2011-001341
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2011-001341
JUEZ QUE PUBLICA: ABG: EVALINA RIVAS
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA SECRETARIO: ABG. LUISA PACINELLI
IMPUTADO (S): JESUS BRITO DELGADO
DEFENSOR (A): DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 01-05-92, natural de Punto Fijo, Estado Falcón Y Residenciado en Calle Comercio, con calle Panamá, casa N° 62, Punto Fijo Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 01-05-92, natural de Punto Fijo, Estado Falcón Y Residenciado en Calle Comercio, con calle Panamá, casa N° 62, Punto Fijo Estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001341 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 23-04-11, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En Punto Fijo estado Falcón, el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de dos mil once, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 el Tribunal Segundo Penal de Control de Punto Fijo, a cargo de la Abogada Dilexi García y la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por el Fiscal 13º del Ministerio Público contra el Imputado: JESUS BRITO DELGADO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 13 Del Ministerio Público, ABG: JOSE CABRERA, el Imputado JESUS BRITO DELGADO y la defensa Pública Quinta Abg. Dena Jiménez. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en el artículo 250 ejusdem, para el Ciudadano Imputado JESUS BRITO DELGADO, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley de Drogas por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y están llenos los extremos establecidos en los articulo 251 y 252 ejusdem. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo” Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano JESUS BRITO DELGADO, que NO desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 01-05-92, natural de Punto Fijo, Estado Falcón Y Residenciado en Calle Comercio, con calle Panamá, casa N° 62, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “considera que no existen suficiente elementos de convicción para determinar la autoría o participación de mi defendido, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido reside en esta localidad, por lo tanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que asegure las resultas de éste proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que le fue incautado “SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO DE: TRES PUNTO UNO (3.1) GRAMOS APROXIMADAMENTE”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 4 de mayo de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial. Que corre inserta al folio 2, de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR LEONARDO LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad número V-15.311.670, Director de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana,… y en consecuencia expone: “…logré visualizar a dos ciudadanos, el primero de ello con la siguiente vestimenta; Suéter manga larga con franja de color rosada, verde, blanca y azul y bermuda de color morada y portando un bolso pequeño de color blanco, el segundo con pantalón jeans azul y suerte manga larga de franja de color negra y blanco, quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud evasiva, realizando un cambio de dirección brusca en sus miradas, el cual llamó mi atención, por tal motivo le ordené al oficial Fran Rodríguez que detuviera la marcha de la unidad y a su vez procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario Policial amparado en lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, rápidamente desabordamos la unidad donde le manifesté a los ciudadanos sino ocultaban alguna tipo Arma de fuego o sustancias ilícita adherida a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, acto seguido; el Oficial Alí Lugo le realizó la respectiva inspección corporal a los dos ciudadanos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando mí persona y el Oficial Rodríguez en resguardo del lugar, donde al ciudadano que vestía Suéter manga larga con franja de color rosada, verde, blanca y azul y bermuda de color morada se le logró incautar “UN (01) BOLSO PEQUEÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTÁCTICO DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “NIKE”, CONTENTIVO DE UN ARMA PUNZO CORTANTE DENOMINADO CUCHILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO Y NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS HOGAR INOX, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, ATADO CON UNA HEBRA DE NYLON DE COLOR ROSADO, UN (01) PASA MONTAÑA DE COLOR NEGRO ELABORADO EN TELA Y SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, quedan ciudadano identificado como queda escrito; BRITO DELGADO JESÚS en vista de los antes expuesto y amparado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales previsto en los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans azul y suéter manga larga de franja de color negra y blanco no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalística, quedando identificado como queda escrito; BRACHO GUANIPA EDIMAR RAMÓN, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 23/07/1980 de 30 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Calle Panamá con calle Sucre, Casa Número 02, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad número V-14647.394, quien es hijo de Dito Bracho (V) y de Yumary Guanipa (y), sin embargo procedí a realizar llamada telefónica al 171 Emergencia Falcón específicamente al Sistema Integral de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar a los dos ciudadanos, dicha llamada fue atendida por el Agente Marco Flores Adscrito a la Policía del Estado Falcón, a quien lo impuse del motivo de mi llamada, y luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano de nombre; BRACHO GUANIPA EDIMAR RAMÓN, se encuentra requerido por ante el Tribunal Segundo de Control del Juzgado de Punto Fijo, según Oficio número 2C-962-2009, de fecha 18/03/2009, expediente número IP1 1-2008-002676, por el Delito de Tenencia de Droga según Memo 3768, de Fecha 23/03/2009, en vista de estos acontecimiento procedí a… Es todo”.- Segundo: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 22 de abril de 2011 Tercero: De Acta de Aseguramiento. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 22 de abril de 2011, mediante el cual se puede constatar que se constituyó por ante la sala de evidencias físicas del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana el Sub-Inspector Leonardo López, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-15.311.670, Director Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, a fin de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 22/04/11, por dicho Funcionario, y como auxiliar el Oficial Técnico Alí Lugo, Titular de la Cédula de Identidad Número V-1 1.767.646, y del Oficial Rodríguez Frank, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.699.462, adscrito a la Dirección de Patrullaje de Policarirubana, en la vía Pública, CASCO CENTRAL, AVENIDA ECUADOR ESQUINA GARCES FRENTE AL TABURIENTE, PUNTO FIJO ESTADO ALCÓN, donde resultó aprehendido el ciudadano: BRITO DELGADO JESÚS …“un sobre manilla fabricado en material de papel color amarillo, con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior, contentiva esta de SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO DE: TRES PUNTO UNO (3.1) GRAMOS APROXIMADAMENTE”- la evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 22 de abril de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de 1.- UN (01) BOLSO PEQUEÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTÁCTICO DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “NIKE”, CONTENTIVO DE UN ARMA PUNZO CORTANTE DENOMINADO CUCHILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO Y NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS HOGAR INOX, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, ATADO CON UNA HEBRA DE NYLON DE COLOR ROSADO, UN (01) PASA MONTAÑA DE COLOR NEGRO ELABORADO EN TELA, LA CUAL LE FUE INCAUTADA AL CIUDADANO BRITO DELGADO JESÚS. Quinto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 22 de abril de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de 1.- SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA”, LA CUAL LE FUE INCAUTADA AL CIUDADANO BRITO DELGADO JESÚS. Sexto: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 09, de de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por el Abg Alexander José Montilla Macias Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 22-04-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, de donde se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual aparece como presunto imputado el ciudadano JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, en consecuencia ordeno por medio del presente auto y de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENA.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad al ciudadano JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano JESUS BRITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, el Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Siendo las 03:50 de la tarde concluye el acto. Es todo y conformes firman
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS La Secretaria
Abg. Iraima Paz
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001341