REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001813
ASUNTO : IP11-P-2011-001813


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): RONALD EMILIO BERMUDEZ, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001813 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 04-06-11, a las 02:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001813, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Mariela Morillo, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano(a) RONALD EMILIO BERMUDEZ, asistido por la Defensa Pública Abg. Jesús Morales. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano(a) RONALD EMILIO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Art. 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Art. 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse RONALD EMILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.416, soltero, nacido en fecha: 27-06-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, grado de instrucción: primer año de bachillerato, mesonero, hijo de Ramón Bermúdez y de Carmen Semeco y residenciado en Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, casa S/N° Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 0416 767.00.77, quien expone: “nada de lo que dice allí es cierto, yo vivo en un taller y los dueños del taller lo abrieron a las 6 de la mañana, no hay aire sino un hueco y revolcaron eso y mi mujer estaba allí , a las 07, en ningún momento he tenido esas balas en mi mano, me tocaron la puerta, iba con mi mujer a comprar unos pasajes, allí habían unos testigos de como ellos llegaron a las 7 de la mañana, yo le abrí la puerta normal. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico que tiene antecedentes hace como un año. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso “esta defensa escuchada la declaración de mi defendido y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del mismo en el delito por el que es traído ante este Tribunal solicito con el debido respeto se le acuerda la libertad plena y sin restricciones al referido ciudadano. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 12, de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a) RONALD EMILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.416, Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 02 de Junio de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano(a) RONALD EMILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.416. Tercero: De Acta de Experticia de Reconocimiento legal. Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 02 de junio de 2011 donde se hace constar: “01.- La cantidad de siete (07) Balas, elaboradas en metal, de color dorado, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, correspondientes al calibre 7.62mm, de las cuales cinco son de la marca CAVIM y dos de la marca WCC, las mismas se muestran en su estado original y listas para ser usadas. 01.- La cantidad de catorce (14) Balas, elaboradas en metal, de color dorado, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, correspondientes al calibre 9mm, marca CAVIM las mismas se muestran en su estado original y listas para ser usadas. 01.- La cantidad de cinco (05) Balas, elaboradas en metal, de color dorado, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, correspondientes al calibre 38D, marca CAVIM las mismas se muestran en su estado original y listas para ser usadas. Y en cuya conclusión se lee como sigue: “Para el presente peritaje de reconocimiento legal, se pudo constatar lo siguiente: lo descrito en el punto 01, 02 y 03, resultaron ser balas de las utilizadas para la carga de armas de fuego, las cuales se aprecian en su estado original y listas para ser usadas..”- Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) RONALD EMILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.416. Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 02 de junio de 2011. Quinto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 02 de junio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “diecinueve (19) Balas, calibre 9mm, marca CAVIM sin percutir, cinco (05) Balas, calibre 38D, marca CAVIM, sin percutir, cinco (05) Balas, calibre 7.62mm, marca CAVIM , sin percutir, dos (02) balas marca WCC, sin percutir”.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RONALD EMILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.416, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Art. 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RONALD EMILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.416, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Art. 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, al ciudadano RONALD EMILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.416. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Art. 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Mariela Morillo
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001813