REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001838
ASUNTO : IP11-P-2011-001838

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): JESUS ENRIQUE CARREÑO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001838 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 05-06-11, a las 05:50 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001838, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Mariela Morillo, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano(a) JESUS ENRIQUE CARREÑO, asistido por la Defensa Pública Abg. Jesús Morales. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano(a) JESUS ENRIQUE CARREÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que NO deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse HENRIQUE CARREÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.281, soltero, nacido en fecha: 01-04-1988, de 23 años de edad, obrero, hijo de Linda Hernández, residenciado: Sector 23 de Enero, calle Independencia, casa N° 12, a una cuadra de una bodega tipo panadería, 0426 660.39.30, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y por las cuales el Ministerio Publico presenta a mi defendido ante este Tribunal esta defensa en virtud de que no existen suficiente elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el delito que imputa la representación fiscal solicito con el debido respeto se acuerde la Libertad plena y sin restricciones a mi defendido. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 6, de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a) JESUS ENRIQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.281, Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 04 de JUNIO de 2011, rendida ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano(a) JESUS ENRIQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.281, donde se hace constar: “…06:30 horas de la mañana. se presento en el punto de control fijo el tráiler, ubicado en la avenida bolívar, diagonal al banco mercantil una ciudadana quien manifestó que en su casa se encontraba un ciudadano alterando el orden publico y que tema en estado de zozobra a los niños que allí residían, de inmediato nos constituimos en comisión de servicio y acompañamos a la ciudadana hasta el callejón Ricaute, del centro de la ciudad de punto fijo, donde al llegar se observo a un ciudadano que vestía chemis de color rojo y pantalón jeans de color azul quien se encontraba gritando en la calle y despertando a los vecinos del sector tocando sus puertas y ventanas, motivo por el cual nos acercamos a el y le dimos la voz de alto, momento en el cual tomo una actitud agresiva en contra de la comisión militar, vociferando palabras obscenas y retadoras…”. Tercero: De Acta de Entrevista. Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 04 de junio de 2011 donde se hace constar: “…el día de hoy 04 de junio de 2011 a eso de las 03:30 horas de la madrugada llego a mi casa de residencie el ciudadano Carreño Hernández Jesús Enrique en estado de ebriedad. tocando la puerta y la ventana gritando que le dejara ver a sus hijos a lo que yo le respondí que estas no eran horas de ver a los niños y menos en el estado en que se encontraba, insistiendo él en verlos, en vista de que no se retiraba y los niños se alteraron, a eso de las 06 00 horas de la mañana mande a mi sobrina Luzmary a buscar a la Guardia Nacional que queda cerca de mi casa para que tranquilizaran y retiraran a este señor de mi casa una vez que llego la Guardia Nacional intentaron revisarlo y este señor se negaba a ser revisado, gritándole a los Guardias que si querían lo mataran, y se puso agresivo en contra de ellos y vocifero groserías”- Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) JESUS ENRIQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.281. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 04 de junio de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ENRIQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.281, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ENRIQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.281, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, al ciudadano JESUS ENRIQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.281. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Mariela Morillo
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001838