REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001917
ASUNTO : IP11-P-2011-001917
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Evalina Rivas
FISCAL: Fiscal Décimo Quinto: Abg. Carlos Colmenares
SECRETARIO: Abg. Francisca Chirinos
IMPUTADO: Sandro Rafael Perozo Domínguez y Jean Carlos García
DEFENSA: Abg. Luís Martínez y Yusby Chiquinquirá Pineda
VICTIMA: Hernán Rodríguez Arape y Jean Carlos García Chirinos
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ Y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.108.996, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/06/1974, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Caracas DTTO Capital y residenciado en Sector Universitario, calle Sol, casa S/N°, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, titular de la cédula de identidad N°21.158.454, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/12/1991, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Universitario, Calle Los Grumos, Casa N° 91, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Desiree Gabriela Villalobos, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.996 y el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.454. En virtud de que en fecha trece (13) de junio del año dos mil once 2011, Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, del día 13 de Junio del presente año, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad y orden publico por la Jurisdicción de esta unidad, específicamente en el sector Universitario cuando dos ciudadanos nos hicieron seña para que nos detuviéramos, procediendo a identificarlos, corno: HERNÁN RODRIGUEZ JOSE ARAPE, portador de la cedula de identidad número- 15.312.448, JEAN CARLOS GARCIA CHIRINOS, portador de la cedula de identidad numero-16.201.629, quienes nos informaron que habían sido víctima de un atraco a mano armada por tres ciudadanos, quienes portaban arma de fuego, dos (02) escopetas y una (01) pistola, quienes los despojaron de la cantidad de tres mil (3.000) Bolívares Fuertes hacía como una hora aproximadamente en el Sector El Taparo, por lo que le solicitamos que nos dieran la descripción de presuntos atacadores, procedimos a realizar patrullaje en la calle El Sol, del sector Universitario, donde avistamos dos ciudadanos que salían de un terreno enmontado, que al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa pudiendo observar que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta a quienes le dimos la voz de alto, estos hicieron caso omiso y emprendieron la huida, logrando capturarlos a veinte (20) metros aproximadamente, donde el ciudadano quien portaba la escopeta quedo identificado como: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ARENAS, C.I.V-21.158.454, fecha de nacimiento 12-12-91, de 19 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón. alfabeto, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, actualmente residenciado en el sector Universitario, calle Los Urumos, casa N° 91, Municipio Carirubana del estado Falcón y el arma retenida con las siguientes características escopeta de fabricación casera, calibre l2rnm, de un cañón, sin seriales ni marca legible, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien vestía un pantalón Jean color verde, con una gorra color azul con visera color marrón, el otro ciudadano quedo identificado como: SANDRO RAFAEL PEROZO GONZÁLEZ, CIV 13.108.996, fecha de nacimiento 27-06-74, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, alfabeto, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, actualmente residenciado en el sector Universitario, calle Sol, casa sin numero, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien a realizarle una revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda un arma de fuego tipo pistola marca WALTHER, calibre 7,65, serial N° 925571, con un (01) cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo vestía bermuda de Jean, correa blanca, franelilla azul, zapatos de seguridad industrial, posteriormente el Sargento Mayor de Segunda Sánchez Guillen Richard, efectué llamada vía telefónica al SIIPOL Falcón, siendo atendido por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Galíndez Jhonny, a quien le suministro el numero de cedula de los ciudadanos, este informo que el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, C.I.V-21.158.454, presenta historial policial de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, del 19-05-11, razón imputado estado actual con registro policial y el ciudadano SANDRO RAFAEL PEROZO GONZÁLEZ, CJ.V-13.l08.996, presenta historial policial por Hurto genérico común del 21-08-96, por la Sub delegación del CICPC Punto Fijo, acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos en calidad de detenidos hasta la sede del destacamento N° 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Judibana, Municipio los taques del estado Falcón, donde se presentaron los ciudadanos HERNÁN RODRÍGUEZ JOSE ARAFE, portador de la cedula de identidad número-15.3 12.448 y JEAN CARLOS GARCÍA CHIRINOS, portador de la cedula de identidad número- 16.291.629, quienes habían sido victimas del atraco, y reconocieron físicamente a los detenidos como los autores del hecho punible e igualmente se les tomo entrevista,
Una vez recibida las Actas Policiales, esta Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar todas las diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Y, en fecha 15 de junio de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Evalina Rivas, en presencia del Secretario Abg. Francisca Chirinos, en la sala número 4, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por El Fiscal 15 del Ministerio Publico Abg. Carlos Colmenares, en contra de los imputados: SANDRO RAFAEL PEROZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°-V 13.108.996, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en el Sector Universitario, calle El sol, casa S/N° Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ ARAPE Y JEAN CARLOS GARCIA CHIRINOS Y el imputado LUIS ALBERTO JIEMENEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.158.454, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Universitario, calle Los Orumos, casa N° 91 Municipio Carirubana Estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ ARAPE Y JEAN CARLOS GARCIA CHIRINOS. En este estado los imputados manifiestan que designan como su defensor a los abogados ABG. LUIS MARTINEZ Y JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES, inpre N° 155.711. Seguidamente la Juez Juramenta a los Defensores quienes en forma separada manifiestan que aceptan el cargo y juran cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. CARLOS COLMENARES, los Imputados SANDRO RAFAEL PEROZO GONZALEZ Y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS y la defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ Y JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito se le imponga a los Imputados SANDRO RAFAEL PEROZO GONZALEZ Y LUIS ALBERTO JIEMENEZ ARENAS la medida de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ ARAPE Y JEAN CARLOS GARCIA CHIRINOS. Seguidamente se les impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público. Manifestando el imputado SANDRO RAFAEL PEROZO GONZALEZ que: SI DESEA DECLARAR y se identificó como SANDRO RAFAEL PEROZO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.108.996, venezolano, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en el Sector Universitario, calle El sol, casa S/N° Municipio Carirubana Estado Falcón, cerca del Kiosco la ollita, hijo de Santo Rafael Perozo y Ana de Perozo y expuso y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.158.454, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Orumos de las Adjuntas, casa N° 91 Municipio Carirubana Estado Falcón, Tlf-04160261330, hijo de Lis Alexander Jiménez y Odila del Carmen Arenas. Acto seguido se retiró de la sala al Luis González, pasando al estrado el imputado SANDRO RAFAEL PEROZO GONZALEZ y expuso: “Nosotros vendemos leña en el Sambil yo cargaba un hacha y el otro una peinilla y la tenemos amontonada y dijimos vamos a salir a beber algo y cuando vamos saliendo no dan la voz de alto y nos agarraron y nos llevan directo a Judibana la Guardia, yo pensaba que como picar leña es prohibido y cuando llegamos es que nos dicen y que atracamos y yo les dije si quiere vamos para que vea el poco de leña, a nosotros nos agarraron como a las 5 y 10 de la tarde, halla estaba el hacha, nosotros picamos leña en la orillita ni siquiera nos metemos lejos , todas las personas por ahí saben que nosotros picamos leña y como me habían dicho que eso que era prohibido pensé que era por eso que nos llevaban preso y cuando nos sacaron habían bastante testigos, mas valle ellas se metieron y decían que por que nos llevaban, ya que ellas nos vieron que teníamos rato picando leña, porque nosotros le vendemos a un señor que vende Pizza y la prepara con leña. es todo.” Acto seguido pasa al estrado al imputado LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENAS y expuso: Nosotros estábamos cortando leña, veníamos saliendo de la orilla del monte donde teníamos la leña y estaba afuera un procedimiento de la Guardia y nos dicen que nosotros éramos los atracadores y nosotros dejamos el hacha y la peinilla en la orilla y fue la mujer de este y recogió la peinilla y el hacha, tenemos varios testigos como nosotros estamos cortando leña, estaban de testigo Santos Perozo, Rosa, Vanesa, Alex, Michell y José Luís. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y el Abg. Luís Martínez expuso: “observado como ha sido los elementos que componen la presente causa esta defensa técnica solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestros defendidos en virtud de una gran contradicción e la asunto que nos ocupa por cuanto los funcionarios actuantes refieren en el acta policial que nuestros defendidos fueron aprehendidos en el sector Universitario y refieren las victimas que fueron objeto del hecho que se investiga en el sector el Taparo, lo que quiere decir que hay una distancia bastante amplia con relación al hecho, así mismo refiere el acta policial que las victimas se apersonaron a la sede del Destacamento 44 y reconocieron a nuestros defendidos, caso contrario refieren las mismas victimas que una vez que llegaron a su trabajo, es decir Licorería comercial Universitario había una comisión de la Guardia Nacional informándole y mostrándole a mis defendido para que los reconociera, por lo cual nos hacemos esta pregunta donde fueron reconocidos mis defendidos en el comando de la Guardia Nacional o en la Licorería Comercial Universitario, es todo. Así mismo solicito copia simple de las actuaciones”. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ ARAPE Y JEAN CARLOS GARCÍA CHIRINOS y del ESTADO VENEZOLANO, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto del año curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Riela al folio uno (01) Acta Policial de fecha 13 de junio de 2011, Suscrita por Sargento Mayor de Primera Reyes Quintero Oscar, Sargento Mayor de Segunda Sanchez Guillen Richard adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° $$, del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano(a) SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, ampliamente identificado en autos.…”-
2.- Riela al folio dos (02), Acta de derechos de Imputado del ciudadano: SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, ampliamente identificado en autos, de fecha 13 de junio de 2011.
3.- Riela al folio tres (03), Acta de derechos de Imputado del ciudadano: LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, ampliamente identificado en autos, de fecha 13 de junio de 2011.
4.- Riela al folio cuatro (04). Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2011, rendida por el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ JOSE ARAPE, portador de la cedula de identidad número 15.312.448 ante la Comando Regional Nº 4 destacamento Nº 44 Segunda Compañía, Comando Comunal Cardón, en la cual se deja constancia de lo siguiente “nosotros somos trabajadores de la licorería Comercial Universitario, ubicado en el sector Universitario, Municipio Carirubana del estado Falcón, y salimos vía al sector el Taparo, a entregar un pedido, en dos camionetas cargadas de refresco y cerveza, cuando en la calle donde nos metimos pusieron unas ramas, cuando nos paramos para dar marcha hacia atrás salieron tres sujetos de los cuales uno cargaba una pistola y los otros dos cargaban escopetas, nos bajaron de la camioneta y nos tiraron al suelo, nos quitaron el dinero apuntándonos con las armas de fuego, me golpearon por el brazo izquierdo, por la cara y por las costillas con unas botas de seguridad que cargaba uno de ellos, se llevaron la cartera con mi cedula, licencia para conducir, la carta medica y el teléfono celular, de allí se fueron corriendo por el monte, como a los quince o veinte minutos aproximadamente venia pasando una comisión de la Guardia Nacional y le informarnos del robo…”.
4- Riela al folio cinco (05). Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2011, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CHIRINOS, portador de la cedula de identidad numero V-16.291.629 ante la Comando Regional Nº 4 destacamento Nº 44 Segunda Compañía, Comando Comunal Cardón, en la cual se deja constancia de lo siguiente “Yo trabajo con el señor Hernán en la licorería Comercial Universitario, ubicado en el sector Universitario, Municipio Cariruhana del estado Falcón, y salimos vía al sector el Taparo, a entregar un pedido, en dos camionetas cargadas de refresco y cerveza, cuando encontramos una tranca en la vía y cuando nos íbamos a regresar salieron tres sujetos con dos escopetas y una pistola, el de la pistola me dijo que me arrojara al suelo, me quito el dinero, mientras que los otros dos atracadores golpeaban al compañero mío, luego nos dejaron tendidos en el suelo y que no nos moviéramos salieron corriendo para el monte, esperamos como quince minutos, cuando nos devolvíamos para el lugar de trabajo de nosotros paramos una comisión de la Guardia Nacional y le informamos que nos robaron…”.
5.- Riela al folio siete (07) Acta de Registro de Cadena de Custodia. de fecha 15 de junio de 2011, consistente de “1.- UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 12 MM, DE UN CAÑON, SIN SERIALES NI MARCA LEGIBLE, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 2.- UNA (01) PISTOLA MARCA WALTHER, CALIBRE 7.65, SERIAL N° 925571, CON UN (01) CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO”.. –
6.- Riela al folio nueve (09) Acta de apertura de investigación, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el Abg. Desiree Villalobos, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, donde aparece como investigados los ciudadanos, SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.108.996 y el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, titular de la cédula de identidad N°21.158.454.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos: SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, y LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, ampliamente identificado en autos.- Se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputan y se les investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por los ciudadanos, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: con lugar la aprehensión de los ciudadanos investigado SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.108.996 y el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, titular de la cédula de identidad N°21.158.454 ampliamente identificados en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ ARAPE Y JEAN CARLOS GARCÍA CHIRINOS y del ESTADO VENEZOLANO en contra del investigado: SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.108.996 y en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ ARAPE Y JEAN CARLOS GARCÍA CHIRINOS al ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, titular de la cédula de identidad N°21.158.454 ampliamente identificado en autos. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.108.996 y el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, titular de la cédula de identidad N° 21.158.454 ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ ARAPE Y JEAN CARLOS GARCÍA CHIRINOS y del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: SE ORDENA como centro de reclusión el Internado Judicial de Coro para los ciudadanos imputados SANDRO RAFAEL PEROZO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.108.996 y el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.454 ampliamente identificados en autos. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrese la Boleta de Encarcelación, y con oficio remítase al órgano aprehensor y al Internado Judicial de Coro, notificándole la decisión dictada en este acto. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001917