REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001921
ASUNTO : IP11-P-2011-001921


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): ESCALONA ANGREGORY escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001921 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 15-06-11, a las 05:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001921, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Francisca Chirinos, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. María Eugenia Dugarte Cadenas, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano(a) ESCALONA ANGREGORY asistido por la Defensa Privada Abg. González Fernández Eveliz Nayrovis. En este estado el ciudadano imputado designa como sus abogados de confianza al defensor privado Abg. González Fernández Eveliz Nayrovis, quienes juró cumplir fielmente con los deberes al cargo postulado, Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano(a) ESCALONA ANGREGORY, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que NO deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse ESCALONA ANGREGORY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.539, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Abogado, natural de Punto Fijo y residenciado en El Cardón, calle Las Flores, casa N° 18, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso “Solicito la libertad plena de su defendido Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 7, de fecha S/F, suscrita por la Abg. María Eugenia Dugarte Cadenas, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a) ESCALONA ANGREGORY, Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 15 de junio de 2011, rendida ante la Policía Municipal de Carirubana, Centro de Coordinación Policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano(a) ESCALONA ANGREGORY. Tercero: De Acta de Entrevista. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 15 de Junio de 2011, rendida ante Policía Municipal de Carirubana, Centro de Coordinación Policial, en la cual se deja constancia lo siguiente “…Hoy como a las 08:15 de la mañana recibí llamada de mi abogado de nombre Angregory Escalona diciéndome que se encontraba en la Fiscalía Décima Quinta haciendo la recepción del documento de entrega de mi vehiculo Marca Mitsubishi, Modelo Montero, Placas AGK-68T, Color Gris, año 2008, y me dijo que nos encontráramos en la Policía Municipal para el retiro del vehículo, luego a las 9:14 de la mañana recibí la llamada de la Fiscal Auxiliar solicitándome que me presentara en la fiscalía a corroborar una situación que se había suscitado en la misma, asimismo me pregunto que si yo había estado en la fiscalía retirando el documento del acta de entrega del Vehículo, yo le dije que no que para allá había ido mi Abogado, luego me dijo que me apersonara a la fiscalía a solventar la situación, en ese momento vuelvo a realizar llamada telefónica a mi Abogado Angregory Escalona y le digo que me había llamado de la fiscalía diciéndome que si había ido personalmente a retira el vehiculo y yo le dije que no que allá estaba mi abogado, Angregory me dice que a lo mejor era para corroborar si yo era tu abogado y el retiro de la camioneta, yo le digo a él porque me fuera a buscar a la Policía Municipal ya que yo me había ido sin carro porque pensaba traerme la camioneta, el me dice espérame allá que voy a buscarte, y en efecto me vino a buscar y fuimos a la fiscalía cuando llegamos allá, la Fiscal Auxiliar me enseña dos libros y me dice que si yo había firmado los libros y le dije que no que lo había hecho mi abogado, ella me dice que mi abogado había firmado por mi que eso no estaba permitido que eso era un delito …” Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) ESCALONA ANGREGORY. Que corre inserta al folio Nº 2, de fecha 15 de Junio de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ESCALONA ANGREGORY, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ESCALONA ANGREGORY, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 que consiste en no cambiar de residencia y no volver a incurrir en este tipo de acto. por el delito de de por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, al ciudadano ESCALONA ANGREGORY. Por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
La Secretario.
Abg. Iraima Paz

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001921