REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002011
ASUNTO : IP11-P-2011-002011
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DESIREE VILLALOBOS
LA VICTIMA: FRANK MIGUEL MEDINA Y TOLEDO SIERRA DEISY YANET
SECRETARIA: FRANCISCA CHIRINOS
IMPUTADO (S): ROLANDO RAFAEL ARCAYA Y WILLIANS MIQUILENA
DEFENSORA PÚBLICA ABG. YRENE TREMONT
Visto el escrito presentado por la Abg. Desiree Villalobos Domínguez, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los Ciudadanos ROLANDO RAFAEL Y WILLIANS MIQUILENA escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002011 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 20-06-11, a las 04:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002011, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Francisca Chirinos, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Desiree Villalobos Domínguez, Fiscal 15° del Ministerio Público, la victima ciudadano Fran Miguel Medina y Toledo Sierra Deisy Yanet, los imputados Ciudadanos ROLANDO RAFAEL Y WILLIANS MIQUILENA, asistido por la defensa Pública Abg. Irene Tremont. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ROLANDO RAFAEL Y WILLIANS MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en al articulo 414, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Fran Miguel Medina y Toledo Sierra Deisy Yanet ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en al articulo 414, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Fran Miguel Medina y Toledo Sierra Deisy Yanet, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia, así mismo sugiero se le imponga de medida cautelar consistente en presentaciones cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. En este mismo acto consigno informe medico de la victima. Acto seguido se le concede la palabra a la victima Frank Medina quien se le pregunto si quería declarar y expuso que si, quedando identificado de la siguiente manera FRAN MIGUEL MEDINA, titular 10.967.492, yo trabajo ese local ellos se bañan, y uno no les niega agua, ni nada, por que ellos son de la calle y cada vez que se endrogan o no, se dicen que se les pierde algo y ellos dicen que vieron a mi hijo un pantalón, desde el sábado estoy trabajando llega ellos y llega el señor chocolate y pelea con mi mujer y llega mi hijo y yo me agarro con el y cuando estoy en el piso me cayeron los dos, y un señor me llevó rápido la hospital. Seguidamente pregunta el Fiscal. Tiene conocimiento como se inició la discusión? cuando el chocolate le sentó la mano a mi esposa quien lo golpeo? los dos. Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana TOLEDO SIERRA DEISY YANET quien expuso como yo trabajo en casa de familia mi esposo me llama y una muchacha había visto el sitio donde estaba la ropa y dijo que esa ropa es de los maricos y por eso me la lleve y se lo iba a decir pero no me dieron tiempo de hablar y eso es cuestión de chisme, hacia tres meses a el, se le había perdido una blusa y a las pocas horas me dijo que había aparecido, las cosas eran para ser aclaradas, por que yo no soy loca para agarrar unas cosas que no son mías que ellos no se metan con mi Esposo. Seguidamente la Defensa expone que de conformidad con el artículo 19 se le da la palabra a una ciudadana que no tiene condición de victima.” es todo. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse ROLANDO RAFAEL ARCAYA titular de la cédula de identidad V 20.253.440, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, residenciado sin residencia fija, Y EXPUSO yo pelee con ellos solo, nosotros peleamos el me tiro al piso y yo le di en la cara y él estaba bebiendo y yo no andaba endrogado y le dije de buenas maneras que donde esta mis ropa, porque yo vivo e la calle y dos veces se me han perdido dos maletines de ropa y ese día él estaba rascao y peleo conmigo y se altero y agarro una cabilla para darme unos cabillazos pero eso no lo dice, el me agredió a mi , y yo no puse denuncia y a mi si me agarraron la policía ya tengo 3 días preso. Pregunta la defensa usted tiene algún tipo de lesión física si él peleo conmigo los dos nos dimos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano WILLIANS RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V 19.007.956, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio PELUQUERO, residenciado en el la calle Progreso al frente del taller Progreso, tlf. 0426-4724242. quien expuso: Lo que pasa es que yo siempre me baño ahí y yo compre una ropa y los mismos compañeros donde él trabaja me dijeron la mujer de él se te llevó la ropa y cuando llegó yo le pregunté y después fue que ellos se pelearon, yo no me metí, me robaron unos vestidos que compre en el Sambil, los mismos compañeros me dijeron que era ella. Yo le dije que me pagara la ropa, yo no lo cayapeé eso es mentira, yo le dije págame los reales, nunca me pago hasta el sábado que se lo dije a ella. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso “de conformidad con el articulo 119 me opuse ala declaración irrita de la ciudadana que no estaba ni siquiera en las actas y el informe médico, no tiene ningún tipo de lesión, sino que habla de una ropa y mis defendidos son victimas de un delito de Hurto, en cuanto a las lesiones de la victima Frank Medina la defensa considera que es insuficiente porque no cumple con los parámetros básicos establecido en el COPP para que se tome como experticia por ser el informe no precisa, no están las lesiones gravísimas adecuadas a este caso, por lo que el Ministerio Publico no califica de manera adecuada, estaría presente el articulo 215, porque la medicatura no es precisa, de tal manera que falta elementos para investigar, y el ciudadano no se produce la perdida y por cuanto el ciudadano ROLANDO RAFAEL ARCAYA se acredita la comisión del hecho solicito la libertad plena del ciudadano WILLIAM MIQUILENA y medida cautelar para el ciudadano ROLANDO RAFAEL ARCAYA es todo. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 16, de fecha 19 de Junio de 2011, suscrita por la Abg. Desiree Villalobos Domínguez, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA titular de la cédula de identidad V 20.253.440, Y WILLIANS RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V 19.007.956,. Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 19 de Junio de 2011, rendida ante el Centro de Coordinación policial N° 21, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, y suscrita por funcionario Inspector PRADO JESUS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA titular de la cédula de identidad V 20.253.440, Y WILLIANS RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V 19.007.956,” Tercero: De Acta de Denuncia que corre inserta al folio 03, de fecha 18 de Junio de 2011, rendida por ante el funcionario Distinguido. ENY LOIZ por la ciudadano FRAN MIGUEL MEDINA en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy como a la 04:00 de la tarde me encontraba con mi esposa DEIXIS TOLEDO y mi hijo ADOLFO ANTONIO GÓMEZ TOLEDO y mi dos hijas pequeña cuando estaba lavando carro por la avenida Rafael González frete a la base naval, se aceraron dos ciudadanos Rolando y el otro que apodan “el Chocolate” quienes se bañan en ese sitio enmotado que se encuentra en la esquina, cuando ven que mi mujer se le acerca para preguntarle por una ropa que supuestamente ellos se la había perdido en eso el chocolate le llego a mi mujer y le dio una cachetada que la tiro al piso luego ella se levanto y la volvió a tirar al piso y en eso ella le dio con un tobo en las mano, luego de eso se me tiraron a mi persona los dos el Rodolfo y el chocolate a pegarme por todas partes y como los dos me cayeron se metió mi hijos a separarnos pero ellos también lo quitaron luego de eso yo mismo me pare del suelo y le dijo que me dejaran tranquilo en eso yo me veo que esto votando sangre de la cara un señor me dijo yo lo llevo al seguro de hay me fui para el CDI me agarraron tres punto de sutura en el pómulo de izquierdo, y de hay me traslade hasta el comando de la Rafael González para colocar la respectiva denuncia” Es todo”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA titular de la cédula de identidad V 20.253.440, Y WILLIANS RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V 19.007.956,. Que corre inserta al folio Nº 5 y 6 respectivamente, de fecha 19 de Junio de 2011. Quinto: De Examen Médico Forense del ciudadanos FRANK MIGUEL MEDINA donde consta: “…Traumatismo facial.. y traumatismo simple en labio superior en su mucosa… regulares condiciones 22 días,. Que corre inserta al folio Nº 14 y 15 respectivamente, de fecha 19 de Junio de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA titular de la cédula de identidad V 20.253.440, Y WILLIANS RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V 19.007.956, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en al articulo 414, del Código Penal Vigente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y medida de seguridad a la victima, en consecuencia se prohíbe acercarse, ni hacer ningún tipo de persecución u acoso a las víctimas, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA titular de la cédula de identidad V 20.253.440, Y WILLIANS RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V 19.007.956,, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: precalifica el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en al articulo 414, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Fran Miguel Medina y Toledo Sierra Deisy Yanet, en contra de los ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA titular de la cédula de identidad V 20.253.440, Y WILLIANS RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V 19.007.956. Tercero: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA titular de la cédula de identidad V 20.253.440, Y WILLIANS RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V 19.007.956, la medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal Tercero del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la victima. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en al articulo 414, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Fran Miguel Medina y Toledo Sierra Deisy Yanet. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS El Secretario
Abg. Francisca Chirinos
Causa Nº IP11-P-2011-002011