REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002047
ASUNTO : IP11-P-2011-002047

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Carlos Luís Chirinos Rodríguez, en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: CESAR MIGUEL PADILLA Y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002047 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 25-06-11, a las 12:10 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002047, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y la Secretaria Abg. Iraima Paz, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Carlos Luís Chirinos Rodríguez, Fiscal 14° del Ministerio Público, los imputados Ciudadanos CESAR MIGUEL PADILLA Y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA, asistido por los abogados MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, ELIEZER NAVARRO y JEAN CARLOS QUINTERO. Se dio inicio al acto, procediendo la ciudadana Juez a juramentar a los defensores privados, quienes juraron cada uno por separado cumplir bien fielmente los deberes y obligaciones que le impone el cargo de defensor privado y Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal los Ciudadanos CESAR MIGUEL PADILLA Y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES previsto y sancionado en al artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES previsto y sancionado en al artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que No desean hacerlo, y se acogen al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: CESAR MIGUEL PADILLA URBINA; titular de la cedula de identidad N° 10.974.337, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23-05-70, de 41 años de edad, de estado civil casado, natural de Tacuato Municipio Carirubana del estado Falcón, de profesión u oficio: albañil, Hijo de José Padilla (D) y Ana Urbina, residenciado en Tacuato sector Hernández, carretera Coro Punto Fijo, sector el Taque, casa s/n, diagonal a la Posada “El Zaguan” de Tacuato municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono: 0416-3028186 y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA titular de la cedula de identidad N° 15.385.157, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31-10-79, de 31, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Pedro Trompiz y Antonia Amaya, residenciado en el sector el Taque, como a 1.500 metros de la Posada El Zaguan, de Tacuato municipio Carirubana del estado Falcón, Teléfono: 0416-3028186. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. ELIEZER NAVARRO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 8 y 9 del COPP, por considerar esta defensa que no están llenos los extremos del 250, o lo que es lo mismo no existen suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendido sean autores o participes del hecho que se les imputa, toda vez que los mismos no estaban cometiendo delito sancionado por la ley, pues tan solo estaban limpiando recogiendo vegetación convertida ya en basura, pues las mismas no estaban arraigada a la tierra, y e todo caso no consta en el expediente experticia botánica o de vegetación que permita determinar cual es la especia vegetal, lo que impide conocerse a ciencia cierta que estén dadas las circunstancias tipo de la ley, y en caso contrario esta defensa solicita se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 02, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Carlos Luís Chirinos, en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, CESAR MIGUEL PADILLA Y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA. Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 17 de mayo de 2011, rendida ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Primera Compañía, Comando Judibana, y suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la actuación policial llevada a cabo cuando se encontraban en labores de patrullaje y dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos CESAR MIGUEL PADILLA Y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA” Tercero: De Acta de Inspección Ocular que corre inserta al folio 07, de fecha 24 de junio de 2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…dejamos constancia de las siguientes actuaciones: siendo las 10:30 horas de la mañana nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado a este comando con la finalidad de realizar inspección ocular en un terreno ubicado en el sector el Taque, Tacuato, Parroquia Santa Ana Municipio Cariruhana del estado Falcón, donde se observo la tala de unos árboles de la especie cují, yabos, entre otros, en un terreno de aproximadamente 100 metros de profundidad x 80 metros de ancho, además se encontraban varios cúmulos de estantillos de la especie cují, en diferentes partes del terreno, con un aproximado de ciento cincuenta (150) estantillo, por parte de los ciudadanos Padilla Urbina Cesar Miguel, C.I.V-10.974.337, y Luís Alberto trompis Amaya, C.I.V 15.385.157, una vez tomadas las fijaciones fotográficas del área afectada fueron tomadas la coordenadas geográficas …” Es todo”. Cuarto: De Reseña fotográfica. Que corre inserta al folio Nº 8, 9 y 10 Quinto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 24 de junio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de UN (01) PICO CON CABO DE MADERA, 2.- UN (01) MACHETE CON GUARDAMANO DE MADERA, CON DOS REMACHES, SUJETADO CON NAILON DE COLOR AMARILLO, Sexto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: CESAR MIGUEL PADILLA titular de la cédula de identidad N° 10.974.337. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 24 de junio de 2011, Séptimo De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA titular de la cédula de identidad N° 15.385.157, Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 24 de junio de 2011, Octavo De Constancia de Retención del ciudadano: PADILLA URBINA JORGE RAFAEL Que corre inserta al folio Nº 15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Primera Compañía, Comando Judibana: Constante de 1.-UN (01) PICO CON CABO DE MADERA, 2.- UN (01) MACHETE CON GUARDAMANO DE MADERA, CON DOS REMACHES, SUJETADO CON NAILON DE COLOR AMARILLO
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR MIGUEL PADILLA Y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES previsto y sancionado en al artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados CESAR MIGUEL PADILLA Y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: precalifica el hecho en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES previsto y sancionado en al artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, a los ciudadanos CESAR MIGUEL PADILLA Y LUIS ALBERTO TROMPIZ AMAYA Por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES previsto y sancionado en al artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
La Secretaria
Abg. IRAIMA PAZ

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002047