REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000446
ASUNTO : IP11-P-2010-000446
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Evalina Rivas
FISCAL: Fiscal Décimo Quinto: Abg. Carlos Colmenares
SECRETARIO: Abg. Marielvys Sánchez
IMPUTADO: Faustino José Colina Lúquez
DEFENSA: Abg. Hermes Arévalo y Eliécer Navarro
VICTIMA: Miguel Jesús Zavala Leidenz
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LÚQUEZ, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
COLINA LÚQUEZ FAUSTINO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°12.788.547, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 29/11/1975, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la calle Monagas, en una casa de color Amarillo del Barrio Bolívar Punto Fijo, Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Meury Leonor Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de diciembre de 2010, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE. En virtud de que en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Diez 2010, compareció a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Punto F(/o Estado Falcón, el Ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.495.303, antes identificado, a los fines de denunciar que en esa misma fecha a eso de las 8:00 horas de la noche, cuando él iba llegando a su residencia dos sujetos de los cuales uno era de 1.65 metros de altura aproximadamente, de contextura gruesa, de tez morena, de 35 años de edad, vestía una franela Chemise a rayas, entre anaranjado y azul, pantalón jeans, con gorra de color blanco y el otro era de contextura delgada, de 1.65 metros de altura, de tez blanca, como de 32 años de edad, vestía para el momento una franela de color blanca, un jeans y una gorra de color beige claro; portando cada uno un Arma de Fuego tipo Pistola y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su cartera contentiva de su Cédula de identidad, tarjetas de debitos y Créditos de distintos Bancos, Licencia de Conducir, Carta Médica, seis carnet de Circulación, de diferentes vehículos, Un celular Marca Black Berry, Modelo Yavelin, de color negro, signado con el número 0414-693.38.96 y su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color Plateado, Placas AA5 78CJ Año 2009, dándose a la fuga en el mismo, desconociendo su paradero.
Una vez recibida las Actas Policiales, esta Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar todas las diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultado los siguientes elementos de convicción, los cuales rielan en original en el presente asunto:
1. Acta de denuncia formulada en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, por el Ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, Titular de la cédula de Identidad N V-12.495.303, plenamente identificado en Actas, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, mediante el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar dos sujetos portando cada uno un Arma de Fuego, lo amenazaron de muerte ylo despojaron de objetos, documentos personales, Bancarios y de su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color Plateado, Placas AA578CJ Año 2009.
2. Acta de Investigación suscrita en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, por los Funcionarios Agente de Investigaciones JOHAN GOMEZ y Agente RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladaron conjuntamente con la victima Ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, hacia la Calle Páez casa N°19-68, de esta Ciudad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso. Asimismo se entrevistaron con los transeúntes del Sector manifestando los mismos desconocer los hechos.
3. Resultado de la Inspección Técnica N° 0156, suscrita en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, por los funcionarios Agente de Investigaciones JOHAN GOMEZ y Agente RAMON GUARECUCO; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso, siendo este la Calle Páez, del Sector centro, Vía Pública, de Punto Fijo Estado Falcón.
4. Acta de Investigación Criminal, con su respectiva fijación fotográfica; suscrito en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, por el Agente de Seguridad ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que el Ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, se trasladó Sala Técnica del referido Órgano Investigador, donde le fue mostrado a la referida victima un
Albún Fotográfico llevado por esa Sub-Delegación, a los fines de verificar las características aportadas por la victima en cuanto a los Autores del hecho, logrando la victima reconocer a uno de sujetos que le quitó su carro y pertenencias personales, siendo Identificado a través de los Archivos Policiales el Ciudadano Reconocido por la victima como FAUTINO JOSE COLINA DUQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.788.547; quien presenta por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L, el siguiente Historial Policial: Por el delito de Hurto Genérico, según expediente E-608.792, de fecha 02/07/1996, que se instruye por esta Sub-Delegación; otro por Robo Genérico, según PDI1755052, de fecha 13/11/2003, que se Instruye por esa Sub- Delegación; otro por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente H-184.946, de fecha 02/06/2006, que instruye esta Sub-Delegación. otro por el delito de Aprovechamiento de la Cosa Pública, según expediente H-905.785, de fecha 05/10/2008 y otro por el delito de Homicidio Intencional Según PD11896619, de fecha 08/04/2009.
5. MEMORANDUM 9700-175.00760, de la cual se desprende que el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color Plateado, Placas AA578CJ, Año 2009, se encuentra incluido en el Sistema como SOLICITADO.
6. Acta de Investigación Criminal, suscrito en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, por el Agente de Seguridad 1 ANTHONY DA CAMARA. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que el Ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, compareció de manera espontánea a la sede de ese Despacho, a los fines de informar que tiene información sobre el sujeto que lo robó y reconoció en el Álbum fotográfico identificado como FAUTINO JOSE COLINA DUQUEZ, quien vive al final de la Calle Monagas, en una Casa de Color Amarillo con rejas blancas y que se la pasa en un vehículo Marca Volkswagen, Modelo Bora, Placas IAK-54K
7. Acta de Investigación Criminal, suscrito en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, por el Agente de Seguridad 1 ANTHONY DA CÁMARA y Detective IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que estos se trasladaron al final de la Calle Monagas, Casa de Color Amarillo con rejas blancas de esta Ciudad, a fin de ubicar al Ciudadano FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ, luego de tocar varias veces la puerta principal, pudieron constatar que la misma se encontraba deshabitada, por lo que al preguntarle a los moradores del Sector, manifestaron que efectivamente el Ciudadano requerido por la Comisión vive en dicha residencia y que el mismo se la pasa en carros diferentes con Ciudadanos sospechosos.
8. Acta de Investigación Criminal, suscrito en fecha Doce (12) de Febrero de 2010, por los Funcionarios PALMA BARRIOS WILMER y Detective JOSE FERREIRA adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, de la cual se desprende que el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color Plateado, Placas AA5 78CJ, Año 2009, fue recuperado con otro número de Placas EHU-00G, en la Urbanización Cumboto II, Avenida 7, de dicha Localidad, en manos del Ciudadano GUERRERO SON JOSE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad N° 17.026.547, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Novena, de esa Jurisdicción.
9. Acta de Investigación Criminal, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrito en fecha Trece (13) de Febrero de 2010, por los Funcionarios HERNA NDEZ ABEL y PRIORIJESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo. de donde se desprende que se trasladaron hasta el Estacionamiento de dicha Sede, a los fines de practicar Inspección Técnica al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color Plata, Placas EUH-OOG, Año 2009, Serial de Carrocería 8YPZFI6N688A 66970 (FALSO), el cual se encuentra en calidad de recuperado, observándose que los accesorios de dicho vehículo tienen estiques con fecha 12/11/2008, lo que significa que no es cierto, por cuanto la producción en las Plantas ensambladoras a partir del Séptimo mes, pasan a ser del año próximo siguiente, lo que evidencia que el vehículo es del año 2009 y no 2008, como refiere la documentación incautada.
10. Acta de Investigación Criminal, suscrito en fecha Trece (13) de Febrero de 2010, por los Funcionarios T.S. U; ALBERTO VASQUEZ, adscritos a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, de donde se desprende que el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color Plata, Placas EUH-OOG, Año 2009, Serial de Carrocería 8YPZF16N688A66970 (FALSO), Serial reactivado, 98A36688, al ser verificado en el Sistema de Información Policial S.I.I.P.O.L, arrojó que dicho Serial reactivado pertenece a un vehículo con las mismas características, siendo el Serial completo YPZF16NX98A36688 y las Placas son AA578CJ, el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, según expediente 1.318.649, de fecha 27/01/10, por el delito de ROBO DE VEHICULO.
11. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0088 y sus respectiva fijaciones fotográficas, suscrito en fecha Trece (13) de Febrero de 2010, por los Funcionarios T.S.U; ALBERTO VASQUEZ. Adscritos a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, de donde se desprende que el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color Plata, Placas EUH-OOG, Año 2009, Serial de Carrocería 8YPZF16N688A66970 son FALSOS, y que su Serial reactivado, 98A36688.
Escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P.2010-000446 y en fecha 22 de abril de 2010 se libra la respectiva Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE cédula de identidad N° 12.788.547 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2, 3 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ.
En fecha 27 de mayo de 2011 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo oficio N° 9700-175 donde remite anexo a la presente y constante de (09) folios útiles, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ, portador de la cédula de identidad V-12.788.547, quien se encuentra requerido por este Juzgado según oficio número 2C-1568-2010 de fecha 22/04/2010 y asunto IP1I-P-2010-000446 por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que el mismo se encontraba recluido en el Reten de la Zona Policial N° 02 de Polifalcón de esta Ciudad. de dicha acta policial se desprende que esta misma fecha, siendo las 04:30, horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE INVESTIGADOR V GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Detective OSCAR MORALES, Agentes Investigadores 1 JOSE GUARDIA Y ANTHONY DACAMARA, a bordo de la unidad P-45A y momentos cuando íbamos transitando por la calle Piedra Grande del Sector el Cardonal de Creolandia, Municipio Los Taques, Edo Falcón, avistamos un vehículo marca WOLKSWAGEN, Modelo FOX, Color ROJO, Placas TAS-12U, donde su conductor al ver nuestra unidad operativa tomo una actitud nerviosa, razón por la cual y con las seguridades procedimos a interceptarlo, indicándole a su conductor que desbordara del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ, …, a efectuar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar por el Sistema de información Policial (SIIPOL) al referido ciudadano, así como el vehículo en cuestión, siendo informado por la funcionaria Noraima Ramírez, que el citado vehículo no aparece registrado por nuestros archivos policiales, mientras que el prenombrado ciudadano aparece SOLICITADO, por esta Sub Delegación, según memo 3238, de fecha 26/04/2010, por encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control Circuito Judicial Punto Fijo Estado Falcón, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según expediente IPII-P-2010-000446 y presenta el siguiente historial…”. Y Acta de Lectura de Derechos del ciudadano COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 12.788.547.
En fecha 08 de Marzo de 2010, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano Colina Lúquez Faustino José y en fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: Colina Lúquez Faustino José, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad Nro. 12.788.547, natural y residenciado en la calle Monagas, del Barrio Bolívar de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, a fin de que como quiera que resultó aprehendido, sea oído tal y como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Evalina Rivas, en presencia del Secretario Abg. Marielvys Sánchez en la sala número 2. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal 15ª del Ministerio Público, Abg. Carlos Colmenares, así como el imputado COLINA LUQUEZ FAUTISNO JOSE. Asistido por los Defensores Privados: Abg. Hermes José Arévalo, previamente juramentado, igualmente presenta como abogado de confianza al Abg. Eliécer Navarro quien se procede a juramentar en este acto, quien manifestó “acepto el cargo por la cual he sido designado, y me comprometo a hacer todo lo referente por la defensa de mi defendidos”, y a continuación la Jueza explica la naturaleza del Acto y se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procede de forma sucinta a exponer los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, y el procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, y expuso en forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE, Titular de la cédula de identidad N° 12.788.547, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la audiencia de manera oral, hechos los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial, la cual fue reproducida en forma verbal en la presente audiencia, colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2, 3 Y 10 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA, asimismo ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito. solicita se le decrete al ciudadano COLINA LUQUEZ FAUTINO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.788.547, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el referido imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2, 3 Y 10 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que el imputado precitado pudiera ser autor o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del Art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad. Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse FAUSTINO JOSE COLINA, venezolano, nacido en fecha:29/11/1975, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.788.547, de Estado Civil CASADO, Grado de Instrucción 5to grado, domiciliado en el Sector Francisco Javier, calle Monagas casa N° 21, color azul con rejas blancas, diagonal al Eleoccidente, teléfono: 0414-060.17.39, hijo de Francisca Margarita Luque y Faustino José Colina. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamete al imputado, si desea declarar, y el imputado manifiesta “SI, deseo declarar”, manifestando lo siguiente: “el primero de enero recibí un disparo que me daño una pierna y un testículo, me operaron y me tuvieron con una sondas, dure tres meses en la clínica las especialidades, yo tenia reposo absoluto, y no entiendo porque me acusan de esos delitos, yo tengo las placas y los Vauches, eso es todo-“. Se le concede la palabra a la defensa ABG. HERMES JOSÉ ARÉVALO quien hace las siguientes preguntas: ¿donde te encontrabas el 27 de diciembre? Responde: En cama, ¿podría detallar en que centro estuvo recluido cuando le dispararon? Al hospital Padre Sierra, luego me trasladaron para Coro, porque en el hospital, ahí no tenían para tratarme, entonces fue cuando me vine a la Clínica las Especialidades, que fue ahí donde me operaron. ¿Usted presentaba problemas al caminar? Si. Es todo. Acto seguido la Defensa ABG. HERMES JOSÉ ARÉVALO manifiesta: “consigno, una constancia del informe medico donde estuvo recluido esos días del mes de enero, y el resumen de ingreso, se presentan los mismos ya que se evidencia que el ciudadano imputado de autos no podía caminar, ya que la herida de bala fue en una región del cuerpo delicado. Consideramos que estamos en una fase investigativa y merece entrar de lleno en la investigación, solicitamos una Medida Cautelar para determinar si mi defendido es o no participe de delito por el cual es presentado, y continué la investigación, el basamento legal plasmados en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal, en cuanto al debido reconocimiento del imputado, no por foto como lo hicieron con mi defendido. Le participo al tribunal que la fotografía que le tomaron a mi defendido es una violación de su integridad humana, solicitamos lo alegado por la defensa, que se le de cumplimiento a las decisiones del TSJ a la sentencia N° 1265 de fecha 07/10/2009 emanada de la Sala Constitucional, no sin antes señalar que corre una orden de aprehensión en la presenta causa, cito también otra sentencia la sentencia N° 447 de la Sala Penal, de fecha 11/08/2009 del Magistrado Héctor Coronado, solito de conformidad con el articulo 49 de la Constitución, la nulidad absoluta del acta policial de investigación criminal, en la que se le lleva a la misma para un reconocimiento fotográfico después, posteriormente es que coloca la denuncia, igualmente veamos el artículo 283 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente pasa el defensor ELIECER NAVARRO EXPONE; ya que no existe acto de inicio de investigación, a hacer un acto de investigación no dispuesto en la ley la forma como lo hicieron por medio de una fotografía, igualmente hay que hacer algo para detener el mal levantamiento de las actas policiales. En consecuencia es lógico entender que ese reconocimiento fotográfico fue anterior a su aprehensión, por lo que se violenta el criterio del alto Tribunal. En cuanto al debido proceso. Solicito que se le de una libertad Plena, igualmente la defensa no se opone a que se le otorgue una Medida Cautelar la que el tribunal considere, es vulgar ver como los cuerpos policiales violentan los derechos de las persona, por un acta de denuncia que busca afectar a mi defendido, ya que mi defendido estaba de reposo medico, igualmente esta defensa insiste que no se observa el inicio de la investigación de la presente causa “. En este sentido toma la palabra la representación fiscal, el cual manifiesta que si no consta el auto de apertura de investigación es por algún error involuntario y que por cuanto la foliación del expediente no esta claro, si consignó o no el mismo, es por lo que solicita agregar en este acto, el Acta de apertura de investigación suscrita por el Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano: ALEXI JUNIOR CARASQUERO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.264. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2, 3 Y 10 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto del año 2010 y del año curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Riela al folio seis (06) Acta de Denuncia formulada en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, por el Ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, Titular de la cédula de Identidad N V-12.495.303, plenamente identificado en Actas, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, mediante el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar dos sujetos portando cada uno un Arma de Fuego, lo amenazaron de muerte y lo despojaron de objetos, documentos personales, Bancarios y de su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color Plateado, Placas AA578CJ Año 2009…”-
2.- Riela al folio Diez (10). Acta de Investigación Criminal, de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, con su respectiva fijación fotográfica; suscrito por el Agente de Seguridad ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto F(/o Estado Falcón, de la cual se desprende que el Ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, se trasladó Sala Técnica del referido Órgano Investigador, donde le fue mostrado a la referida victima un Albún Fotográfico llevado por esa Sub-Delegación, a los fines de verificar las características aportadas por la victima en cuanto a los Autores del hecho, logrando la victima reconocer a uno de sujetos que le quitó su carro y pertenencias personales, siendo Identificado a través de los Archivos Policiales el Ciudadano Reconocido por la victima como FAUSTINO JOSE COLINA DUQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.788.547; quien presenta por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L, el siguiente Historial Policial: Por el delito de Hurto Genérico, según expediente E-608.792, de fecha 02/07/1996, que se instruye por esta Sub-Delegación; otro por Robo Genérico, según PDI1755052, de fecha 13/11/2003, que se Instruye por esa Sub- Delegación; otro por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente H-184.946, de fecha 02/06/2006, que instruye esta Sub-Delegación. otro por el delito de Aprovechamiento de la Cosa Pública, según expediente H-905.785, de fecha 05/10/2008 y otro por el delito de Homicidio Intencional Según PD11896619, de fecha 08/04/2009…”.
3.- Riela al folio cuarenta y cinco (45), Acta de derechos de Imputado del ciudadano: COLINA LUQUEZ FAUTINO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.788.547, de fecha Veintiséis (26) de mayo de 2011.
4- Riela al folio cincuenta (50) Acta de Reconocimiento Legal N° 346, de fecha Veintiséis (26) de mayo de 2011, suscrita por Agente Investigador V GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA Técnicos al servicio de este Cuerpo de investigaciones, adscritos al Departamento de Investigaciones de vehículos de esta Dependencia a fin de Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo CLASE: AUTOMOVIL MARCA: VOLKSWAGEN MODELO: FOX, AÑO: 2007, COLOR ROJO TIPO SEDAN, PLACAS TAS-12U, SERIAL MOTOR: * BAH340413*, SERIAL CARROCERIA: *9BWKB05Z574101683* PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambla. Y como conclusión fue: Seriales Identificadores ORIGINALES -
5.- Riela al folio cincuenta (50) Acta de Investigación Criminal, de fecha Veintiséis (26) de mayo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE INVESTIGADOR V GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Detective OSCAR MORALES, Agentes Investigadores JOSE GUARDIA Y ANTHONY DACAMARA, a bordos de la unidad P-45A y momentos cuando íbamos transitando por la calle Piedra Grande del Sector el Cardonal de Creolandia, Municipio Los Taques Estado Falcón, avistamos un vehículo marca WOLKSWAGEN, Modelo FOX, Color ROJO, Placas TAS-12U, donde su conductor al ver nuestra unidad operativa tomo una actitud nerviosa, razón por la cual y con las seguridades procedimos a interceptarlo, indicándole a su conductor que desbordara del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ … efectuar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL). al referido ciudadano, así como el vehículo en cuestión, siendo informado por la funcionaria Noraima Ramírez, que el citado vehículo no aparece registrado por nuestros archivos policiales, mientras que el prenombrado ciudadano aparece SOLÍCITADO por esta Sub Delegación, según memo 3238, de fecha 26/04/2010, por encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control Circuito Judicial Punto Fijo Estado Falcón, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según expediente IP11-P-2010-000446 y presenta el siguiente historial: Delito Hurto Genérico, Expediente E-608. 792, de fecha 02-07-1996, Delito Robo con Amenaza a la Vida, Expediente H-184.946, de fecha 02-06-2006, Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Expediente H-905. 785, de fecha 05-10-2008, Delito Homicidio Intencional, según P01 1896619, de fecha 08-04-2009, Delito Robo Genérico Atraco, según P01 1755052, de fecha 13-11-2003, ambos instruidos por esta Sub Delegación, en vista de lo antes expuesto, se le informó a dicho ciudadano que quedaría detenido por la solicitud que presenta siendo leídos sus derechos.. -
Además de todos los elementos probatorios aportados por la vindicta pública que dieron origen a la emisión de la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL de fecha 22 de abril de 2010, en contra del ciudadano COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ en virtud al escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, los cuales fueron descritos y detallados supra.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2, 3 Y 10 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: COLINA LUQUEZ FAUTINO JOSE, ampliamente identificado en autos.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de agregar el Acta de apertura de investigación, suscrita por el Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano: ALEXI JUNIOR CARASQUERO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.264, este Tribunal, se pudo verificar que en comprobante de recepción de documentos de fecha 08 de marzo de 2010, no fue consignado la misma, por lo tanto, se declara sin lugar su solicitud fiscal en cuanto a consignar Acta de apertura de investigación a asunto principal. Igualmente, en cuanto al recurso de Revocatoria solicitado por la defensa referente al cambio de centro de reclusión del internado judicial de Coro a la Zona Policial N° 2 a su defendido Colina Lúquez Faustino José, SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la zona policial N° 2 es un sitio de reclusión preventivo aunado a que el mismo esta sobresaturado a la capacidad establecida para ese centro de reclusión, lo que merita ser descongestionado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: con lugar la aprehensión del ciudadano investigado COLINA LUQUEZ FAUTINO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.788.547 ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA, en contra del investigado: COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.788.547 ampliamente identificado en autos. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano COLINA LUQUEZ FAUTINO JOSE, Titular de la cédula de identidad N° 12.788.547, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 29/11/1975, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en la calle Monagas, en una casa de color Amarillo del barrio Bolívar, Punto Fijo, estado Falcón, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA. QUINTO: SE ORDENA como centro de reclusión el Internado Judicial de Coro para el ciudadano imputado COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.788.547 ampliamente identificado en autos. Acto seguido toma la palabra la defensa Abg Eliécer Navarro, quien ejerce el recurso de revocatoria en cuanto al ordinal QUINTO referente al cambio de centro de reclusión del internado judicial de Coro, solicitando que el sitio de reclusión para su defendido sea la Zona Policial N° 2, por cuanto el mismo corre peligro en el Internado Judicial de Coro. Acto seguido, toma la palabra la representación fiscal quien se opone a la solicitud hecha por la defensa, quien expone que ese es un sitio de reclusión preventiva y provisional. Seguidamente, procede esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: la zona policial N° 2 es un sitio de reclusión preventivo, el cual se encuentra sobre saturado de detenidos el cual amerita su descongestionamiento, es por lo que esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria solicitada por la defensa.
Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrese la Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano COLINA LUQUEZ FAUSTINO JOSE, Titular de la cédula de identidad N°12.788.547, ampliamente identificado en autos, y con oficio remítase al órgano aprehensor y al Internado Judicial de Coro, notificándole la decisión dictada en este acto. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Marielvys Sánchez
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-000446