REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001710
ASUNTO : IP11-P-2011-001710
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Visto el escrito presentado por la Abg. BOGAR TORREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JESUS GREGORIO AVILA OLIVER, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001710 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 26-05-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001710, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. EVALINA RIVAS y el Secretario Abg. JESUS LUQUEZ, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. BOGAR TORREZ, Fiscal 16º del Ministerio Público, la victima ciudadano, XIMAURIN CAROLINA REYES, el imputado Ciudadano, JESUS GREGORIO AVILA OLIVER asistido por la defensa Publica Abg. DENA JIMENEZ, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano, JESUS GREGORIO AVILA OLIVER por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en al articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIMAURIN CAROLINA REYES ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se declare La Aprehensión en Flagrancia, se dicten a favor de la víctima las Medidas de seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se ordene aplicar la vía del Procedimiento Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Ciudadano, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en al articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIMAURIN CAROLINA REYES, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse, JESUS GREGORIO AVILA OLIVER titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.751, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 19-02-1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Industrial, Calle Panamá, casa Nº s/n, frente al galpón donde función una ferretería, Punto Fijo Estado Falcón, Hijo de Ricardo Ávila y Ligia Oliver, De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “solicito la libertad plena por no haber elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 08, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por la Abg BOGAR TORREZ, en su carácter de Fiscal Veinte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, JESUS GREGORIO AVILA OLIVER titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.751 Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 23 de mayo de 2011, rendida ante el Centro de Policía Municipal Carirubana, y suscrita por funcionario Técnico ELIAS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano” JESUS GREGORIO AVILA OLIVER titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.751 Tercero: De Acta de Entrevista que corre inserta al folio 04, de fecha 23 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana XIMAURIN CAROLINA REYES rendida ante el Centro de Coordinación policial, Policía Municipal Carirubana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ el día de hoy como a las 8:15 de la noche, cuando llegue a mi casa en la Sector Industrial calle brisas del Norte, momento en el que disponía a meter mi camioneta, en el estacionamiento de mi casa, observe el carro de mi pareja, Ávila Jesús, se encontraba dentro del estacionamiento, lo llame para que sacara su carro, para yo meter la camioneta, el tomo una actitud grosera, y se abalanzo con intensidad a agredirme físicamente yo trate de evitarlo pero fue imposible, y me golpeo la cara en ambas mejillas, y me rompió la frente con una llave, luego se metió en la casa por que yo le dije que llamaría a la Policía, el manifestó que la llamara que el no Tenia miedo ” Es todo”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: JESUS GREGORIO AVILA OLIVER titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.751 .Que corre inserta al folio Nº 02, de fecha 23 de mayo de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS GREGORIO AVILA OLIVER titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.751, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de Violencia Física en consecuencia decreta Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numerales 3, 5 y 6 que consiste: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS GREGORIO AVILA OLIVER titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.751, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIMAURIN CAROLINA REYES Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Ciudadano: JESUS GREGORIO AVILA OLIVER titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.751. Tercero: Impone al imputado JESUS GREGORIO AVILA OLIVER titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.751. Medidas de Protección y Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que consiste en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, Cuarto: Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Cúmplase
.La Jueza Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-0001710