REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001711
ASUNTO : IP11-P-2011-001711
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Visto el escrito presentado por la Abg. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001711 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 26-05-11, a las 11:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales. Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-0001711, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. EVALINA RIVAS y el Secretario Abg. JESÚS LUQUEZ, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público la victima ciudadano, MARIA YENNY LUCENA VIERA, el imputado Ciudadano, GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO, asistido por la defensa Publica Abg. DENA JIMENEZ, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en al articulo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano MARIA YENNY LUCENA VIERA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se declare La Aprehensión en Flagrancia, se dicten a favor de la víctima las Medidas de seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se ordene aplicar la vía del Procedimiento Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Ciudadano, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZA previsto y sancionado en al articulo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano MARIA YENNY LUCENA VIERA, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse, GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.634 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 31-12-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Creolandia Sector 4 de Febrero, casa S/Nº Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Guillermo Cumare y Merelys Semeco. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “solicito la libertad plena por no haber elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 02, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por la Abg. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.634 Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 23 de mayo de 2011, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 SM1 ARRIECHI ESCOBAR FRANKLIN, SM2 BUSTILLO FERNANDES LUIS Adscritos a este Comando, se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.634 Tercero: De Acta de Denuncia que corre inserta al folio 04, de fecha 23 de mayo de 2011, rendida por la ciudadano MARIA YENNY LUCENA VIERA, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 SM1 ARRIECHI ESCOBAR FRANKLIN, SM2 BUSTILLO FERNANDES LUIS Adscritos a este Comando en la cual se deja constancia de lo siguiente: “el día de ayer yo cerque los alrededores del rancho donde habito, y hoy al llegar de la calle encontré la cerca caída y fue el señor Guillermo mi ex cuñado y amenazo con quemarme el rancho yo fui a la Policía, con la finalidad de denunciarlo al salir me lo encontré y le dije que por que me había tumbado la cerca y empezó a gritarme groserías, yo me le fui encima, lo agredí con un bolígrafo, luego el me tiro al piso halándome el cabello fui nuevamente a la Policía y Guillermo me decía que me quitaría la cerca nuevamente, así tenga que ir preso, luego de todo esto decidí venir hasta la Guardia. ” Es todo”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.634 Que corre inserta al folio Nº 03, de fecha 22 de mayo de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.634 por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito AMENAZA previsto y sancionado en al articulo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano MARIA YENNY LUCENA VIERA cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numerales 5 y 6 que consiste: 5.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.634 por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: precalifica el hecho en el delito de, AMENAZA previsto y sancionado en al articulo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano MARIA YENNY LUCENA VIERA, en contra del Ciudadano: GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.634 Tercero: se impone al ciudadano GUILLERMO NICOLAS CUMARE SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.634 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 31-12-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Creolandia Sector 4 de Febrero, casa Nº s/n Punto Fijo Estado Falcón , Hijo de Guillermo Cumare y Merelys Semeco, Medidas de Protección y Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, Cuarto: Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Décima Sexta del Ministerio Público y así se decide. Cúmplase.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-0001711