REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001754
ASUNTO : IP11-P-2011-001754
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Visto el escrito presentado por la Abg. MYGYOLIYS CAROLINA REYES ROZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: HENRRY GREGORIO PETIT BROSELL escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001754 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 30-05-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001754, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Marielvis Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. MYGYOLIYS REYES, Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado HENRRY GREGORIO PETIT ROSELL, el cual designa a su defensa privada en sala al Abg. HÉCTOR ADOLFO ALVAREZ. Acto seguido se procede a juramentar al defensor, la cual manifiesta lo siguiente: “Acepto el cargo a la cual he sido llamado, y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso”. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra a la representación Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al ciudadano HENRRY GREGORIO PETIT ROSELL, por el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY GREGORIA MEDINA AMAYA. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 92 y 87 numerales 5 y 6, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, y medida de protección a la victima, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY GREGORIA MEDINA AMAYA, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificara, quien dijo ser y llamarse HENRRY GREGORIO PETITROSELL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.057, nacido en fecha: 12-07-1969, de 42 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector 23 de Enero, calle moran 9 casa Nº s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 10, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por la Abg. MYGYOLIYS REYES es, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, HENRRY GREGORIO PETIT ROSELL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.057... Segundo: De Acta de Denuncia Nº MAY-05-0196-2011 que corre inserta al folio 06, de fecha 29 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana ROSANNY GREGORIA MEDINA AMAYA ante el Centro de Coordinación Policial, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “ El día hoy domingo, en horas de la madrugada, no sabría precisar la hora exacta, mientras que me encontraba durmiendo con mi hija en mi casa, quien se presento en la casa borracho y sin mediar ningún tipo de palabra, me golpeo fuertemente en la cara con el puño, e insultándome, me tiro al piso, Es todo”. Tercero: De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 29 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano WILLI SECO adscrito al centro policial Nº 7, Policía Estadal de Pueblo Nuevo ante el Centro de Coordinación Policial, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “a las 8:20 de la mañana de hoy recibí una llamada de radio de comunicándome con la Estación de Policía de la Parroquia Moruy sobre un hecho contra la Mujer siendo comisionado para trasladarme al Lugar... le pregunte si en esa vivienda reside el ciudadano GREGORIO PETIT ROSELL, respondiendo que ese era su nombre, seguidamente le informe el motivo de nuestra presencia, no negando lo ocurrido me informo: ¡que esa era su mujer y él la golpeaba cuantas veces le diera la gana!, le solicite que saliera a la parte exterior de vivienda, donde amparándome en el Artículo N° 205 del Código Procesal Penal, le manifesté me mostrara el contenido de sus bolsillos, no mostrando nada, inmediatamente le practique una inspección corporal superficial, no colectando ningún tipo de evidencia criminalistico, procediendo con la Identificación definitiva del ciudadano, quedando identificado como: HENRY GREGORIO PETIT ROSSELL: titular de la cédula de identidad V-10.613.057, de 42 años de edad, estado civil. Soltero, obrero, fecha nacimiento. 12/07/1969, natural y domiciliado en Punto Fijo, sector 23 de Enero, calle Moran 9, casa s/n, Municipio Carirubana. Acto seguido estando en conocimiento de los hechos acaecidos y presencia de un hecho flagrante en perjuicio de la ciudadana: Rosanny Medina Amaya, le Informe que de conformidad con el artículo N° 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido…. Es todo”. Cuarta: Acta de lectura de Derechos del ciudadano: HENRRY GREGORIO PETIT ROSELL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.057. Que corre inserta al folio Nº 8.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HENRRY GREGORIO PETIT ROSELL por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de Violencia Física y en consecuencia decreta Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numerales 5 y 6 que consiste: 5.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HENRRY GREGORIO PETIT ROSELL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.057, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY GREGORIA MEDINA AMAYA en contra del Ciudadano: HENRRY GREGORIO PETIT ROSELL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.057. Tercero: Impone al imputado HENRRY GREGORIO PETIT ROSELL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.057, nacido en fecha: 12-07-1969, de 42 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector 23 de Enero, calle moran 9 casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón, Medidas de Protección y Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, Cuarto: Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001754