REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001777
ASUNTO : IP11-P-2011-001777
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Evalina Rivas
FISCAL: Fiscal 15°: Abg. María Eugenia Dugarte Cadenas
SECRETARIO: Abg. Marielvys Sánchez
IMPUTADOS: Ricardo Rafael Meléndez Márquez
Oscar Enrique García Rosario
DEFENSA: Abg. Samuel Median y Luís Osorio
VICTIMA: Paz Vargas Justo José, Peggy Tatiana Vanegas Julio
Manolo José Medina Amaya y el Estado Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ Y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1987, de estado civil Casado, profesión u oficio Indefinida, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la población de Amuay, casa S/Nº, municipio los Taques, Estado Falcón.
OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1991, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la población de Amuay, casa S/Nº, municipio los Taques, Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con el mandato que imponen los Artículos 285, Ordinal 4° ejusdem, 11, 24 y 108, Ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 11, Ordinal 4°, y 37, ordinales 1, 6, 1 0 Y 1 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad, a fin de notificarle las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELENDEZ MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Num. V.20.406.373, fecha de nacimiento 25/11/1987. de 23 años de edad, de estado civil casado, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en La Población de Amuay, Casa SIN, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, portador de la cedula de identidad Num. V.- 20.100.335, fecha de nacimiento 01/05/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en La Población de Amuay. Casa SIN, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes fueron puesto a la orden de esta Representación de la Vindicta Pública, de fecha 31/05/2011, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Num 2 de la policía del Estado Falcón, circunstancia ésta que explicaré en la Audiencia Oral que solicito sea fijada por ese Tribunal, a fin que verifique que concurren las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la APREHENSION POR FLAGRANCIA y sea admitida la presente causa.
Escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P.2011-001777 y en esta misma fecha de da entrada y se fija la audiencia para el día 02 de junio de 2011 a las 04:30 horas de la tarde, a los investigados RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 174 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PAZ VARGAS JUSTO JOSÉ, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO Y MANOLO JOSÉ MEDINA AMAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Evalina Rivas, en presencia del Secretario Abg. Marielvys Sánchez en la sala número 2. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal 15ª del Ministerio Público, Abg. María Eugenia Dugarte, así como los imputados los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, asistidos por los Defensores Privados: Abg. Samuel Medina y Luís Osorio, quienes se procede a juramentar en este acto, manifestando “acepto el cargo por la cual hemos sido designados, y me comprometo a hacer todo lo referente por la defensa de mi defendidos”, y a continuación la Jueza explica la naturaleza del Acto y se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procede de forma sucinta a exponer los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, y el procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, y expuso en forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la audiencia de manera oral, hechos los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial, la cual fue reproducida en forma verbal en la presente audiencia, colocando a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 174 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PAZ VARGAS JUSTO JOSÉ, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO Y MANOLO JOSÉ MEDINA AMAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito. solicita se le decrete a los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el referido imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 174 y 277 del Código Penal venezolano, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que el imputado precitado pudiera ser autor o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del Art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad. Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1987, de estado civil Casado, profesión u oficio Indefinida, natural de Barinas estado Barinas, Hijo de Yurbi Coromoto Márquez, y Mario Meléndez y residenciado en la población de Amuay, casa S/Nº, municipio los Taques, Estado Falcón. Teléfono: 0426-828.5852 Y, OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1991, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la población de Amuay, casa S/Nº, municipio los Taques, Estado Falcón. Hijo de Isabel García y Enrique Rosario, Teléfono: 0426-828.58.52. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamete a los imputados, si deseaban declarar, y cada uno por separado manifestaron que “NO, deseaban declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “esta defensa solicitamos a este tribunal considere la residencia de cada uno de los ciudadanos ya que los mismo no pueden estar con familiares cercanos solicitud que tiene este el fin de permitir la respectiva privativa en el recinto de la zona policial 2 con el fin, de facilitar los elementos suficientes de investigación que ayuden al esclarecimiento de la investigación. Un elemento importante que fundamenta esta solicitud que el ciudadano Oscar tuvo problemas personales con un ciudadana, Llamada Maira, quién en la actualidad es pareja sentimental del “PRAN” del Internado Judicial de Coro, solicito a este tribunal se tome encuentra tal consideración. Igualmente manifestaron que renuncian a ser notificados después de publicado en auto motivado de la presente audiencia a fin de que sea remitido directamente a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, para que presente el respectivo acto conclusivo a la brevedad posible. Es Todo”. En este sentido toma la palabra la representación fiscal, el cual manifiesta que no se opone a la solicitud hecha por la defensa. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 174 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PAZ VARGAS JUSTO JOSÉ, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO Y MANOLO JOSÉ MEDINA AMAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto son de fecha 31 de mayo del año curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Riela al folio tres (03) Acta Policial Suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO RAFAEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número y- 15.703.475, Adscrito a la Brigada Motorizada, de la coordinación Policial 02, debidamente identificado con las formalidades de Ley y deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. El día de hoy 31 de mayo de 2011, siendo las 04:10 de la tarde a próximamente, me encontraba realizando labores de patrullaje en las unidades motos signada con las siglas M -340 conducida por mi persona y (a unidad Moto M- 339 conducida por el DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 17.924.863, específicamente por la avenida Jacinto Lara con avenida Raúl Leoni específicamente en una tienda de nombre “PARAGUANÁ PLANETA ANIMAL” ubicada al lado de la Ferretería El Anda cuando avistamos a varias personas que se encontraban dentro del referido establecimiento en posición cubito dorsal en el suelo, por lo que procedimos a indagar el por que de la aptitud de esos ciudadanos, donde al tratar de ingresar al local logramos percatamos que se encontraban dos sujetos que se encontraban caminando por el mencionado local comercial quienes para el momento: el primero vestía una franela de color blanca con pantalán Jean de color azul que es de tez morena, estatura mediana, contextura delgada y el otro sujeto una franela blanca con franjas de color roja con un pantalón Jean de color azul de tez morena, estatura alta, contextura delgada, de los cuales que el primero de los descrito tenia sujetada en su mano derecha un arma de fuego, por lo que procedí a llamar vía radio a tas unidades cercanas al lugar para tomar las medidas preventivas del caso, por lo que a escasos minutos se presentaron al lugar las unidades…posteriormente que las unidades de apoyo de encontraban en el lugar procedimos acordonar el área y con las medidas de seguridad, nos acercamos a la entrada del mencionado local donde los sujetos que al parecer estaban sometiendo a los ciudadanos que aun se encontraban en posición cubito dorsal notaron a presencia policial tomaron una aptitud evasiva tratando de introducirse en el interior del establecimiento por lo que actuando apegado en le articulo 210 del Orgánico Procesal Penal nos introducimos en el mencionado local donde de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 65 y 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto los cuales no acataron introduciéndose en un cubículo que funge como consultorio, seguidamente con las seguridades del caso y utilizando técnicas especiales de resguardo, avanzamos hacia el mencionado cubículo donde pudimos neutralizar a los sujetos donde aviste que el ciudadano que vestía una franela de color blanca con pantalón jean de color azul quedando posteriormente identificado como: OSCAR ENRRIQUE GARCIA ROSARIO de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.100.335, soltero, profesión indefinida, de fecha de nacimiento 01/05/91, natural del estado Barinas y residenciado en la población de Amuay municipio los Taques al momento que ingresamos al cubículo se le ordeno al mencionado ciudadano que soltara el arma de fuego que tenia sujetada en su mano derecha el cual accedió arrojándola al suelo por lo que comisione al AGENTE CARLOS CASTEJON a que colectara el arma, siendo un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMIT & WILSSON serial devastado Calibre 9 MM empuñadura de material sintético de color negro contentiva en su proveedor de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, continuando con diligencia policial comisione al DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANAREZ y al DITINUIDO ALEJANDRO CAMACHO para que procedieran de conformidad con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal para que le realizaran una inspección a los ciudadanos aprendidos, al ciudadano antes mencionado se le logro colectar en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca Samsung. modelo S3600, color plateado, serial nro. RUAS491941P con su batería de color negro y al segundo de los sujetos que vestía para el momento una franela blanca con franjas de color roja con un pantalón Jean de color azul que posteriormente quedo identificado como: RICARDO RAFAEL MELENDEZ MAQUEZ, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.406.373, de fecha de nacimiento 25/1 1/87, soltero, de profesión indefinida natural del estado Barinas y residenciado en la población de amuay municipio los Taques, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón y el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca SPRINT, de color negro serial Nro. HT9CMM201877 el cual no poseía batería. Y en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) teléfono uno celular marca Movilnet. modelo U9120, de color negro serial MEA4CB10B0810565 con su batería y el otro marca LG de color negro con una franja de color rojo modelo GS155a serial nro. 011FCMR881035 , En virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 02 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes descritos, posteriormente informe a las personas agraviadas de los hechos ocurrido para que se trasladaran al centro de coordinación policial nro. 02 Para que realizaran las respectivas denuncias de lo ocurrido, Siendo las 05:00 horas de la tarde de este mismo día procedió el AGENTE RONALD VELARDE de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlos de sus derechos como imputados vistas y colectadas estas evidencias se procedió al traslado de los mismos junto a las evidencias al centro de coordinación policial nro. 02 Donde de conformidad con el artículo 255 Código Orgánico Procesal Penal se les informo que quedarían detenidos en la receptoría de destinos de este órgano policial a la orden de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…
2.- Riela al folio Diez (10). Acta de Denuncia N° 228, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, suscrita por el FUNCIONARIO. DISTINGUIDO ENY LOIZ, Adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas (D.I.E.P), del centro de Coordinación Policial N° 2, procede a transcribir la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, al CIUDADANO: PAZ VARGAS JUSTO JOSÉ (demás datos a reserva del ministerio publico) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: “el día de hoy 30/05/11 a eso de 03: 30 horas de la tarde yo me encontraba como de costumbres en mi trabajo en la Agropecuaria Paraguaná, como soy el medico veterinario de la clínica para animales, cuando estaba dentro del consultorio salgo para el mostrador a tomar agua cuando veo a dos jóvenes con pistola en las manos y las estaban montando en eso veo que le dice todas personas que se tiren al suelo que eso era un atraco, en eso uno de ellos se metió para el consultorio le dio mi celular Marca AHTC TOUCH PRO 2,MODELO PPC 6875, COLOR NEGRO CON GRIS, que estaba arriba del escritorio, al otro joven se quedo apuntándonos con el arma que tenia y les estaba quitándonos todas las prenda y dinero que teníamos encima, pasando como cinco minuto llegó un funcionario a la tienda ellos al notar la presencia del el, empezaron a esconderse y el funcionario policial se percato de lo que esta sucediendo le dio la voz del alto pero ellos escondieron el arma detrás de una pecera que esta en el mostrador de hay se metieron para un baño porque el funcionario llamó pidiendo refuerzos…”.
3.- Riela al folio nueve (09). Acta de Denuncia N° 229, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, suscrita por EL FUNCIONARIO Cabo Primero. ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA. Titular de la cedula de identidad N° 10.707.559, Adscrito a la dirección de investigaciones Penales (D.I.E.P) procede a transcribir la presente denuncia al (la) ciudadano(a): PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO, (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción y en consecuencia expuso o siguiente: El día de hoy martes, 31 de mayo de 2011, a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre Paraguaná Planeta Animal, ubicado en la avenida Jacinto Lara, al lado de la ferretería el anda, dedicado a la venta de alimentos para animales y accesorios, momentos cuando estos en la caja registradora entran dos muchachos donde uno de ellos se me acerca, al tiempo que el otro se acerca hacia donde están los empleados y al mismo tiempo sacan unas pistolas y nos dicen que se trataba de un atraco y que nos tiráramos al piso, en eso todos los muchachos se tiran al piso y uno de ellos se queda a mi lado, cuando de repente entra un cliente a quien también le apuntan con la pistola y lo mandan a tirarse al piso y le quitan su teléfono y dinero, luego a los pocos minutos pasa por la avenida un motorizado de la policía, quien se percato de la situación y al rato llegan mas policías y muchacho que me tenia apuntada, estaba asustado mientras el otro le dijo vamos a agarrar a uno de rehén para salir, pero en eso momento yo les dije que por la parte de atrás había una salida por donde se podían ir pero que nos dejaran salir, es cuando estos muchachos salen por la puerta de atrás pero sin percatarse que todo estaba cercado y en ese momento entran los policías y nosotros salimos a la avenida y los policías logran detener a estos muchachos en la parte trasera…”.
4.- Riela al folio once (11). Acta de Denuncia N° 230, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, suscrita por EL FUNCIONARIO Cabo Primero. ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA. Titular de la cedula de identidad N° 10.707.559, Adscrito a la dirección de investigaciones Penales (D.I.E.P) procede a transcribir la presente denuncia al (la) ciudadano(a): MANOLO JOSE MADINA AMAYA, (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción y en consecuencia expuso o siguiente: El día de hoy martes, 31 de mayo de 2011, a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, en la tienda Paraguaná Planeta Animal, ubicado en la avenida Jacinto Lara, al lado de la ferretería el anda, dedicado a la venta de alimentos para animales accesorios, cuando estaba atendiendo a un cliente en compañía de mi compañero HANYER CARRASQUERO, llegaron dos tipos chamos y yo Salí a atenderlos al momento que me voy acercando, escuche un craqueo con el sonido de un arma de fuego, y cuando voltee para ver, es cuando vi que los muchachos que estaban llegando uno de ellos tenia una pistola apuntando hacia el consultorio y me dice que me tirara al piso, pero antes de eso al ver la acción coloque mi teléfono sobre unas camas para perros, y este muchacho se da cuenta y agarra mi teléfono y nos obligan a tiranos al piso, en eso escuche a la encargada de nombre PEGGY diciéndole a estos muchachos que se calmaran, es en eso que escuche que saliéramos que había llegado la policía, porque PEGGY les dijo que por la parte de atrás había salida, y al momento que estos muchachos intentan salir por la parte de atrás, nosotros salimos a la calle y los policías entran y logran detener a estos dos muchachos.- es todo”.
5.- Riela al folio trece (13), Acta de derechos de Imputado del ciudadano: RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373, de fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2011.
6.- Riela al folio catorce (14), Acta de derechos de Imputado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, de fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2011.
7.- Riela al folio Quince (15) De Acta de Registro de Cadena de Custodia. de fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “Un (01) teléfono celular marca SPRINT, de color negro serial nro. HT9CMM201877 el cual no poseía batería. Y en el bolsillo derecho del pantalón. Un (01) celular marca Movilnet. modelo U9120, de color negro serial MEA4CB10B0810565 con su batería y Un (01) teléfono celular marca LG de color negro con una franja de color rojo modelo GS155a serial nro. 011FCMR881035”
8.- Riela al folio dieciséis (16) De Acta de Registro de Cadena de Custodia. de fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “Un (01) teléfono celular marca Samsung. modelo S3600, color plateado, serial nro. RUAS491941P con su batería de color negro”
9.- Riela al folio diecisiete (17) De Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de “Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMIT & WILSSON serial devastado Calibre 9 MM empuñadura de material sintético de color negro contentiva en su proveedor de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir”
10.- Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 18, de fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2011, suscrita por la Abg. María Eugenia Dugarte Cadenas, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparecen como investigados los ciudadanos, RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 174 y 277 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que los investigados de autos pudieran presuntamente encontrarse vinculados a los hechos imputados.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos investigados RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, ampliamente identificados en autos.- Se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por los ciudadanos, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en una misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos investigados RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, ampliamente identificados en autos por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 y 174 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PAZ VARGAS JUSTO JOSÉ, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO Y MANOLO JOSÉ MEDINA AMAYA, en contra de los ciudadano RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 174 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PAZ VARGAS JUSTO JOSÉ, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO Y MANOLO JOSÉ MEDINA AMAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO para el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, ampliamente identificados en autos. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1987, de estado civil Casado, profesión u oficio Indefinida, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la población de Amuay, casa S/Nº, municipio los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 y 174 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PAZ VARGAS JUSTO JOSÉ, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO Y MANOLO JOSÉ MEDINA AMAYA; y para el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1991, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la población de Amuay, casa S/Nº, municipio los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 82 174 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PAZ VARGAS JUSTO JOSÉ, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO Y MANOLO JOSÉ MEDINA AMAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2 ejusdem. QUINTO: SE ORDENA como centro de reclusión la Zona Policial N° 2, para los ciudadanos investigados RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, ampliamente identificados en autos.
Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrese la Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos investigados RICARDO RAFAEL MELÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°20.406.373 y OSCAR ENRIQUE GARCÍA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N°20.100.335, ampliamente identificados en autos, y con oficio remítase al órgano aprehensor y a la Zona Policial N°2. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Marielvys Sánchez
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001777