REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001263
ASUNTO : IP11-P-2011-001263


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia de presentación de imputados en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. José Luís Sánchez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738, venezolano fecha de nacimiento 17/07/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Navarro y María Castillo(+), natural de Punto Fijo, residenciado en Punta Cardón los Rosales, calle 8, casa s/n, detrás de la bloquera Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: EDIXON NAVARRO CASTILLO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-001263 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 21-04-11, a las 11:30 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001263, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. DILEXI GARCIA y el Secretario Abg. JESÚS LUQUEZ, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado Ciudadano EDIXON NAVARRO CASTILLO, asistido por la Defensora Publica ABG. YRENE TREMONT. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del Ciudadano imputado, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y solicita se decrete al imputado: EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde La Aprehensión en Flagrancia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano EDIXON NAVARRO CASTILLO, que no desea declarar, identificándose de la siguiente manera EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738, venezolano fecha de nacimiento 17/07/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo de Manuel Navarro y María Castillo(+), natural de Punto Fijo, residenciado en Punta Cardón los Rosales, calle 8, casa s/n, detrás de la bloquera Punto Fijo, Estado Falcón, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Solicito que sea tramitado los examen toxicológico correspondiente con el fin de determinar la condición de consumidor de mi representado, “. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que le fue incautado “UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y A SU VEZ FORRADO CON PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE 530 GRAMOS”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante, establecido en el artículo 163 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 19 de abril de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 13 de fecha 19 de abril de 2011, suscrita por el Abg José Rafael Cabrera Chirinos, fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738. Segundo: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta al folio 3, de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes SM1 FELIPUZZI GUTIERREZ AMARICO, SM2SANCHEZ ROMERO RAFARL, SM2 MEJIA ISQUIERDO FERNANDO, S1 MEDINA DUNO MARCOS, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje avistaron un ciudadano, EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738, quienes al hacerle una revisión corporal detectaron en un bolso de su pertenencia, evidencias que guarda relación con los hechos denunciados.- Tercero: De Acta de Aseguramiento. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 19 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes SM2 MEJIA ISQUIERDO FERNANDO, efectivo militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se puede constatar la entrega para su resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resulta aprehendido el ciudadano, EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738, a quien se le incautó la cantidad de “UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y A SU VEZ FORRADO CON PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE 530 GRAMOS” se deja constancia de su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor así como el registro de cadena de custodia. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº11 , de fecha 19 de abril de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia colectada consistente de UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y A SU VEZ FORRADO CON PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE 530 GRAMOS” Quinto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738 .Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 19 de abril de 2011.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738,, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante, establecido en el artículo 163 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante, establecido en el artículo 163 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone medida privativa de libertad al ciudadano EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738, venezolano fecha de nacimiento 17/07/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Navarro y María Castillo(+), natural de Punto Fijo, residenciado en Punta Cardón los Rosales, calle 8, casa s/n, detrás de la bloquera Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante, establecido en el artículo 163 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano EDIXON NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.738, el Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Falcón y a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 12:20 de la tarde concluye el acto. Es todo y conformes firman. y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001263