REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001759
ASUNTO : IP11-P-2011-001759

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolis Carolina Reyes, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001759 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 30-05-11, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001759, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Migyolis Carolina Reyes, Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO, asistido por la defensa publico JUSUS TADEO MORALES. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que NO deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificara, quien dijo ser y llamarse CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 16.118.344, nacido en fecha 14/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: chofer, Hijo de IRAIDA MALDONADO y AGUSTO CHIQUITO, residenciado Calle 23 de enero, Pueblo Nuevo, casa S/N, color de la Habitación Verde, diagonal a Bar Barsamar, Teléfono: 0424-459.89.67 Punto Fijo, Estado Falcón “. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Vista la no claridad y la insuficiencia de elementos de convicción por los cuales es traído mi defendido ante este Tribunal en razón de que las atribuciones de los órganos policiales no son suficientes elementos de prueba para determinar la participación de cualquier persona en la comisión de un hecho punible solcito con el debido respeto a este Tribunal declare la Libertad Plena para mi defendido y sin ningún tipo de restricciones. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 18, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por la Abg. Migyolis Carolina Reyes, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO. Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 02, de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por funcionario Sargento Mayor de Primera. Reyes Quintero Oscar, Sargento Mayor de Segunda Jiménez Joel Francisco y Sargento Mayor de Tercera Yusti González Duani efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento número. 44 del Comando Regional numero, 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Judibana jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, en la cual se deja constancia: …donde procedimos a solicitar las identificación de las personas que se encontraba en el lugar y efectuar inspecciones corporales donde avistamos a un ciudadano que se encontraba sentado en una de las mesas ingiriendo bebidas alcohólicas con un bolso de color negro estampados con letras blancas ubicado debajo de la misma a quien se le requirió su identificación resultando ser como: ÇHIQUITO MALDONAD O CESAR C.I-V:16.118.34 de 3l años de edad Venezolano, estado civil Soltero, Natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón Estado Falcón, calle 23, casa sin número al lado del Bar Balzamai a quien se le solicito el bolso que se encontraba debajo de la mesa para realizar una inspección, que al hacer efectiva la misma había dentro del mismo Un (01) arma de fuego, tipo Pistola marca Browning, Morgan UTA Montreal PQ, calibre 7.65 mm, serial (425 PM 50376), empuñadura de madera color marrón, con un (01) cargador introducido y 03 cartuchos del mismo sin percutir a quien le solicitamos el porte respectivo del arma manifestando que no tenia y que se la habían vendido sin el porte, la cual utiliza para defensa personal ya que se desempeña como chofer de góndolas y ha sido victima de atracos en otras oportunidades, y fue donde procedimos a informarle que debía acompañarnos por encontrarse incurso en unos de los delitos como lo es el Porte ilícito de Arma de Fuego…” circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO” Tercero: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 28 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Un (01) arma de fuego, tipo Pistola marca Browning, Morgan UTA Montreal PQ, calibre 7.65 mm, serial (425 PM 50376), empuñadura de madera color marrón, con un (01) cargador y 03 cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 28 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Un (01) bolso tipo morral de color negro estampados en letras blancas denominadas “Apomax Sports”, de tres compartimientos. Quinto: De Acta de Peritaje de reconocimiento legal Suscrito, RAFAEL MOTA (DETECTIVE), Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón y designado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos que guardan relación con la causa penal K-11-0175-00645, por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Armas y Explosivos; rindo ante Usted, bajo juramento, el siguiente informe Pericial, a los fines que juzgue pertinentes A los efectos propuestos me fue suministrado por una Comisión de la Primera Compañía, Destacamento número 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente: 01.- Un (01) Bolso tipo morral, elaborado en material sintético, de color negro y gris, con cremalleras del mimo color, marca APOMAX, con inscripciones en su parte delantera donde se lee APOMAX SPORT. Examinado cuidadosamente este bolso, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación. Sexto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.344. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 28 de mayo de 2011.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.344, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra del Ciudadano: CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.344. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano CESAR DAVID CHIQUITO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.344, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: chofer, Hijo de Iraida Maldonado Y Augusto Chiquito, residenciado Calle 23 de enero, Pueblo Nuevo, casa S/N, color de la Habitación Verde, diagonal a Bar Barsamar, Teléfono: 0424-459.89.67 Punto Fijo, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001759