REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001843
ASUNTO : IP11-P-2011-001843
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolis Carolina Reyes, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSÉ DAVID REYES, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001843 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 07-06-11, a las 10:00 horas de la MAÑANA, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-001843, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Migyolis Carolina Reyes, Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano JOSE DAVID REYES, asistido por la defensa Público Abg. OSCAR GOMEZ. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y pone a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207, solicita se declare La Aprehensión en Flagrancia, se dicten a favor de la víctima las Medidas de seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se ordene aplicar la vía del Procedimiento Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Ciudadano JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ANGELICA MARIA REYES ATACHO. Igualmente solicita medida de protección para la victima. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos en la Carta Magna como del texto adjetivo penal. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA DECLARAR, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificara, quien dijo ser y llamarse: JOSE DAVID REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207, nacido en fecha: 04/04/1989 de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado callejón Panamá entre Zamora y Altagracia casa Nº 5-1 casa color verde, diagonal a la clínica Falcón. Sector Centro Municipio Carirubana Punto Fijo, Estado Falcón, manifestó desconocer del paradero de sus padres. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: vista la presentación que hace la fiscalia 16° por ante este tribunal al ciudadano de actas a quién en este acto le imputan el delito de violencia física, presuntamente el contra de la victima Angélica Atacho, observa la defensa lo siguiente: primero. Acta policial suscrita por funcionario en fecha 5 de junio 2011, que narran los hechos de las circunstancias de modo y lugar, igualmente al folio 5 observa la defensa la denuncia interpuesta por la ciudadana Angélica Atacho, quien narra como ocurrieron los hechos donde presuntamente mi defendido la agredió físicamente sin embargo de la revisión de la misma causa ase puede observar agregado a la causa ningún informe medico forense, que demuestren si estamos en presencia de una agresión física de genero, razón por la cuanto demuestra el ministerio publico solicitar en este acto que mi defendido el ciudadano José David reyes no es el responsable de la presunta agresión física de la ciudadana antes mencionada, y con fundamento en lo ante dicho solicito a la ciudadana jueza de acuerdo al 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta la libertad plena de mi defendido, sin ningún tipo de restricciones. Es todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 3, de fecha 05 de Junio de 2011, suscrita por la Abg. Migyolis Carolina Reyes, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano, JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207, Segundo: De Acta de Denuncia S/Nº que corre inserta al folio 06, de fecha 06 de junio de 2011, rendida por la ciudadana ANGELICA MARIA REYES ATACHO ante el Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…se me vino a mi encima y yo como pude metí las manos y me mordió con los dientes logrando sacarme hasta sangre…. Es todo”. Tercero: De Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 01, de fecha 05 de junio de 2011, FUNCIONARIO AGENTE VASQUEZ DANIEL, GALVIS DIAZ Y FERNANDEZ OCHOA RONNY DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, adscrito a la Zona policial Nº 02, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas,, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de ciudadano JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano: JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207, Que corre inserta al folio Nº 4.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de Violencia Física y en consecuencia decreta Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numerales 6 que consiste: 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, todos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA REYES ATACHO, en contra del Ciudadano: JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207. Tercero: Impone al imputado JOSE DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.207, Medidas de Protección y Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que consiste Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de acercarse a la victima y la prohibición al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución o acoso a la victima y sus familiares, Cuarto: Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Décima Sexta del Ministerio Público y así se decide. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
La Secretaria.
Abg. Marielvys Sánchez.
Causa Nº IP11-P-2011-001843