REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001844
ASUNTO : IP11-P-2011-001844


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001844 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 07-06-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001844, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose verificar la presencia del Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el imputado del ciudadano(a): GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, asistido por la Defensa Pública Abg. Oscar Gómez. Acto seguido procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano(a): GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARRA QUINTERO WILMER IGNACIO. Ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le impongan al referido ciudadano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario que rige la materia. Seguidamente se le impuso al imputado lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que NO deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.073 de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 02-01-1981 de 30 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Segundo año, hijo de Anais Piña y Gabriel Antonio Villavicencio, con domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, numero de habitación 2-B, diagonal al ambulatorio del Sector Andrea Eloy casa color Verde con rejas blanca de Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “visto que no encontramos en etapa incipiente de investigación, esta defensa se adhiere de la medida cautelar solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 18, de fecha 05 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.073, Segundo: De Acta de Investigación Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 05 de junio de 2011, rendida ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Judibana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.073. Tercero: De Denuncia. Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 05 de junio de 2011, formulada por el ciudadano(a) Parra Quintero Wilmer Ignacio quien la formula en los siguientes términos: “…Desde hace un mes aproximadamente mi establecimiento comercial, ha venido sufriendo de constantes hurtos motivo por el cual, contrate al ciudadano Alexander Méndez, para que prestara servicio de vigilancia durante las horas nocturnas y el día de hoy como a las 6:40 horas de la tarde recibí llamada telefónica del ciudadano antes mencionado, informándome que alguien ajeno al local estaba intentando ingresar por una de las ventanas que se encuentran en la parte de alta del depósito (platabanda), motivo por el cual me dirigí hasta el comando móvil de la Guardia Nacional que se encuentra en la Avenida Bolívar frente al Banco Mercantil, y le manifesté a los guardias que estaban robando en mi establecimiento comercial denominado “Distribuidora Manara” ubicado en la calle alta Gracia entre Ecuador y Colombia motivo por el cual los efectivos de la Guardia Nacional me acompañaron a mi establecimiento comercial y en efecto al entrar se encontraba un ciudadano de camisa blanca de mangas azul y un pantalón negro el cual tenía en su poder varias bolsas plásticas y al ser revisadas tenía en su interior varios paquetes de servilletas…”.- Cuarto: De Denuncia. Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 05 de junio de 2011, formulada por el ciudadano(a) Méndez Alexander quien la formula en los siguientes términos: “…el día sábado 28 de mayo del año en curso, el ciudadano Wilmer Parra me manifestó que durante las horas de la noche alguien se estaba metiendo a su establecimiento comercial y que si podía trabajar para él como vigilante durante las horas nocturnas, lo cual yo manifesté que si, ya que necesitaba el empleo y el día de hoy encontrándome en mi lugar de trabajo como a eso de las 6:40 horas escuche un ruido en una de las ventanas de la parte superior del local y al subir las escaleras observe que un ciudadano está forzando una de las ventanas y entrando al local motivo por el cual yo baje con cuidado a la planta y me encerré en uno de los baños y llame al dueño del local y le manifesté que se estaban metiendo a robar y me quede encerrado en el baño hasta que llego el señor Wilmer Parra en compañía de unos funcionarios de la Guardia Nacional y capturaron al sujeto dentro del local con lo que estaba sustraendo del mismo” Quinto:: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.073. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 05 de junio de 2011. Sexto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 05 de junio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia colectada consistente de CATORCE (14) PAQUETES DE SERVILLETAS DE DOSCIENTAS VEINTE (220) UNIDADES CADA UNA MARCA ZZZ, Y OCHO (08) PAQUETES DE SERVILLETAS DE CIENTO SESENTA (160) UNIDADES CADA UNA MARCA MARACAY.-
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.073, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARRA QUINTERO WILMER IGNACIO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) o partícipe de tal hecho punible. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.073, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo. Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.073, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARRA QUINTERO WILMER IGNACIO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, al ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.073 de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 02-01-1981 de 30 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Segundo año, hijo de Anais Piña y Gabriel Antonio Villavicencio, con domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, numero de habitación 2-B, diagonal al ambulatorio del Sector Andrea Eloy casa color Verde con rejas blanca de Punto Fijo, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARRA QUINTERO WILMER IGNACIO. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS El Secretario

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001844