REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2010-004825
JUEZ: ABG: EVALINA RIVAS
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
IMPUTADO (S): HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÌAZ,
ABOGADOS DEFENSORES: Abg. MARÍA ELENA HERRERA, NADEZCA TORREALBA, ROBERTO LEAÑEZ DIAZ.
VICTIMAS: RABIH ABOUL MOUMA BOU KARROUM Y WAFIC MOHAMAD ABDOUL MOUNA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 08-06-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en contra de los imputados HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ Y PACIFICO ORSONI HENRY, por la comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, articulo 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABID ABOUL MOUNA, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
CAPITULO II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 08 junio del 2011 siendo las 09:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del ciudadano Juez, Abg Evalina Rivas y la Secretaria de Sala, Abg. Francisca Chirinos, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar con motivo al Escrito de acusación efectuado por el Abg. Carlos Colmenares, Fiscal 15° del Ministerio Público contra los ciudadanos HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÌAZ y HENRY PACIFICO ORSINI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes: EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG CARLOS COLMENARES, LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. ROBERTO LEAÑEZ, NADEZCA TORREALBA Y ABG. MARIA ELENA HERRERA (HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ), ASÍ MISMO LA VICTIMA: RABIH ABOUL MOUMA BOU KARROUM Y WAFIC MOHAMAD ABDOUL MOUNA, ASISTIDOS POR SU ABG. FRANCISCO GUANIPA. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que se realizara la división de la continencia de la causa en virtud de que el ciudadano HENRY PACIFICO ORSINI, no se le ha hecho efectiva la orden de captura. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto, otorgándole la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación en contra del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÌAZ, por el delito de ESTAFA y ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 16 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 AMBOS DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ambos relacionados con el articulo 462 del Código Penal que establece el delito de Estafa, EN PERJUICIO DE ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABID ABOUL MOUNA. El testimonio de Víctor Hidalgo, funcionario José Morales del CICPC, Alexander Flores, los expertos Ramón Guarecuco, Luís Chirinos y Rexay Serrano, Anny Primera, los testigos presénciales y referenciales, las victimas, testimonio del ciudadano Héctor Leañez, Pacifico y las pruebas documentales presentes en el escrito de acusación. De igual forma solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo en virtud que no han cambiado las circunstancias, por cuanto están llenos los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima WAFIC MOHAMAD ABDOUL MOUNA quien expuso: “Yo tengo 43 años trabajando para ahorrar un dinero y resulta que el fruto de mi trabajo de 43 años me lo robo ese señor y me coloco en una situación en el gobierno de fuga de capital, por culpa de ese señor y pido Justicia, por que 43 años no son un año ni dos, que ese señor me robo y me deja en la ruina. En este estado el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano acusado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÌAZ, si desea declarar, manifestando el imputado que NO desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito: ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÌAZ, quien expuso: Venezolano, mayor de edad, Abogado, cedula 9516.720, residenciado en Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en este estado, oída la lectura del articulo 49 de la Constitución Nacional me acojo al Precepto constitucional es todo”. Seguidamente la ciudadana juez le otorga la palabra al Ministerio Público a los fines de señalarle si querían hacerle alguna pregunta lo que respondieron que no, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Roberto Leañez, vista la acusación del Ministerio Publico en contra de mi defendido explano las excepciones ya manifestada en el escrito de descargo en contra del escrito de acusación del ministerio publico, ya que tiene una serie de irregularidades que están viciadas, para llevar el orden de los puntos se denuncio el articulo 28 numeral 4 literal c, del COPP, la denuncia se hace en hechos que no revisten carácter Penal , la denuncia de la supuesta victima ABDOUL MOUNA, señalo que reconoció la existencia de una sociedad de tipo mercantil entre su hijo y el señor Leañez, señalo en primer lugar el ciudadano ABDOUL MOUNA que su hijo se asocio, con el señor Leañez, en su carácter de Sociedad de participación donde el ciudadano se presenta en la oficina de Leañez a ofrecer un negocio con la empresa petrolera, el Ministerio Publico señala que existe un engaño que no tenia conocimiento alguno de la negociación, cuando tenia dos años laborando, si fuese que no tuviera conocimiento, sendo que ha prestado trabajos en Banpetrol, ha tenido experiencia en materia financiera y petrolera, cuando el mismo intervino, mediante pruebas que lejos de culpar exculpan a mi defendido, cuando el mismo solicito la veracidad de las cuentas electrónicas, la denuncia indica que su hijo se asoció y propuso a su hijo que indica el denunciante que contrato un barco, continua el denunciante que ninguno de los socios no poseían el capital para la actividad financiera y el dispuso de un préstamo a la compañía con la condición de que en un termino de 20 días le devolvieran el préstamo con los intereses, existe un préstamo de tipo mercantil solicitado por el propio denunciante y este le fue dado a su hijo para que le fuese devuelto en 20 días y como se pretende criminalizar por parte del ministerio publico una relación de cobro de bolívares cuando las leyes venezolana prohíben el cobro, una persona no puede estar privado de libertad por una deuda que no es de èl, se encuadra la situación en la excepción, la sociedad que tuvo el señor Leañez donde la victima intervino en esas operaciones, es mas en los correos electrónico se evidencia que el señor RABIH se encargo de la búsqueda del buque, en ningún momento mi defendido se traslado a solicitar el dinero, sino que fue su hijo, es necesario hacer una interrogante si existe el delito de Estafa, donde esta la responsabilidad del ciudadano MOUMA, si fue el mismo que consiguió el préstamo, lo dice la propia victima, donde está la imputación para calificar la responsabilidad penal que supuestamente intervinieron, donde esta las pruebas de testigos, ninguna fueron pronunciadas por el ministerio publico todas están viciadas de nulidad establecida en el articulo 191 , ocultamiento de medios probatorio que fueron promovidos por mi defendido, igualmente señalo el hecho investigado no reviste carácter penal en virtud de lo antes planteado por las relaciones de tipo mercantiles entre el ciudadano Rabih, es una relación mercantil, atendiendo a las cuentas de participación la relación de las Empresas también es de tipo mercantil, el participó de manera activa, por lo que solicito la declaratoria con lugar de la excepción y el sobreseimiento de la causa por que los hecho no revisten carácter penal, la excepción, en la fase investigativa existe el derecho del imputado de solicitar diligencias de investigación y el Ministerio Público tiene el deber de pronunciarse y en caso de oponerse debe manifestar el porque, es de hacer notar que no existe una debida admiculación coherencia de los hechos acusados con los elementos de convicción que lejos de ello no revisten carácter criminológico, que en nada coadyuvan porque una revisión de reconocimiento legal no tiene nada que ver con el delito de Estafa, los delitos, donde está la individualización de cada quien y elementos de convicción donde hubo un engaño, cuando el mismo ministerio público ni siquiera aporta un estado financiero donde indique el enriquecimiento de mi defendido, riela en la causa y puedo consignar copia simple donde el Ministerio Publico no hizo pronunciamiento alguno sobre las diligencias, las cuales son útiles, sobre la inculpabilidad de mi defendido, pruebas de informes mediante carta rogatoria al ministerio publico, solicitando la practica de informes, que solicitara a Panamá sobre la inscripción de la empresas de la corporación Eos, Deltaven, oficiar al estado de Florida, se sirva tomar la declaración de un sin fin de testigos que fueron presentados que tienen relación con el hecho investigado y que luego son promovidos por esta defensa en virtud del desconocimiento Sindy González, Francisco Pernia, Oscar Bilardo José Yánez, Alberto Martínez, el Ministerio Publico omitió requisitos formales, violando de esta manera el articulo 305 y el debido procesal para que mi defendido pueda demostrar su inocencia, por ello solicito se declare con lugar mi solicitud y se dicte el sobreseimiento de la causa. Fueron denunciados una serie de vicios tanto en la investigación como en el proceso, el derecho a la defensa el debido proceso denuncio que el hecho denunciado no registre carácter penal por lo que mi defendido no puede estar privado de libertad, de igual manera se denuncio lo vicios de nulidad en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido, donde el Ministerio Público consignaba elementos de pruebas, una serie de documentos que le fueron suministrados, si haber sido imputado, en el escrito de solicitud de orden de aprehensión mas no así los elementos de prueba aportados por la defensa y tres meses después es que aparecen, donde el Fiscal no presenta los elementos de prueba que le fueron presentados cuando mi defendido y así no tuviera privado de libertad, de igual manera solicito la nulidad de acusación en virtud de falta de acompañamiento de diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público y que no hizo, no haciendo los debidos señalamientos, en virtud de ello solicitamos la declaratoria con lugar de las excepciones denunciadas en el escrito de descargo, y las nulidades denunciadas en el articulo 191 COPP y lo establecido en el articulo 49 de la Constitución, de igual forma ofrezco las pruebas documentales identificadas en el escrito de descargo, seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Maria Elena Herrera quien expuso: “La defensa del ciudadano Héctor Leañez le llama la atención , que en esta sala se señala a 2 victimas si yo le doy un dinero prestado a mi hijo para lo que sea y mi hijo lo utiliza en lo que él quiera y si esa negociación le fue mal, yo no puedo ser victima de lo que se pretende ver aquí, el señor Wafi le da un dinero a su hijo, toda empresa pequeña o grande no importa, lo que interesa a la justicia es que se haga justicia, su hijo utilizo el dinero en forma personal, se hacer ver 2 cosas una que el señor es victima, y el Ministerio Publico no puede decir hechos que no tiene como demostrar por que es falso y numero 2 puede ser una empresa bien constituida, pero si no hay los elementos del delito no debemos estar aquí, pretender una situación de carácter mercantil utilizando la materia penal para resolver ese conflicto, en segundo lugar para ello es determinar en esta audiencia quien es la victima, que el fiscal señala al señor Wafic quien no es victima, a menos que el señor Rabih sea un menor de edad, o un entredicho, se considera victima la persona afectada directamente por el delito, que no es el caso que en este caso es una persona mayor de edad y no es incapaz, como el ministerio publico le da carácter de victima, a razón de eso la audiencia fue diferida porque ellos eran notificados a través que trabajaban en su casa, pero es el caso que el ciudadano RABIH, presento una acusación propia posterior a los 5 días, por lo que esta extemporánea, cosa que llama la atención a que el Abogado no señaló la acusación en este momento usted como ciudadana juez le da el derecho a la victima debe pararse su abogado para explanar la acusación, el señor Waffi, una ves notificado en su residencia en la dirección que él señalo, la victima tenia 5 días, habían transcurrido mas de 5 días de que constara en autos su notificación, y el ciudadano Waffi, señalaban que el no estaba, aquí, y el ciudadano Wafi no es victima en la presente causa, y no hay elementos que lo califiquen como victima, mal puede después venir y presentar acusación, y por lo que al no exponer su escrito acusatorio en este acto al momento de darle el derecho de palabra se debe declarar desistido, cuando el Ministerio Público hace el ofrecimiento de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, en cuanto a las testimoniales de los funcionarios señala para que estos expongan de la investigación como tal, en cuanto a los expertos la defensa señala que pertinencia tiene la Dra. Primera, porque aquí no se esta tratando de la salud del ciudadano Pacifico, donde esta la pertinencia , es por lo que solicitamos el testimonio de esta ciudadana no sea admitido asi como las experticias suscritas por la misma por considerar que no se relaciona con los hecho que el ministerio publico trata de presentar su acusación contra el ciudadano Héctor Leañez, otra cosa que llama la atención que un imputado o acusado tiene derecho a declarar y su declaración debe ser a su favor para que lo beneficie y no para que lo perjudique, ese derecho lo ejerce o no o puede ejercer, como lo obliga el Tribunal en juicio a que él declare y diga lo que el ministerio publico quiere que diga, las partes deben actuar de buena fe, debemos trabajar en función de que el tribunal decida conforme a derecho, en cuánto al ciudadano Pacifico el ministerio publico lo ofrece pero esta fugado, cuando debería conseguir a esa persona y si ese ciudadano también es imputado, como lo obliga el tribunal, es nula no se hizo la declaración no se hizo como prueba anticipada, hay suficientes elementos para declarar la nulidad, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público que solicito no sea admitida en cuanto a las pruebas documentales, el articulo 339 señala para su lectura, los que podrán ser incorporados al juicio por su lectura los testimonio y experticias , la prueba documental o informes, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio y el ministerio publico presenta un denuncia de fecha 04 de octubre de 2009, eso no es una experticia, no es una inspección, no se hizo durante el juicio, solicito la no admisión por no estar señalada en el articulo 339 del COPP. En cuanto a la acta realizada por GUARECUCO, observa que es la misma que ofrece en el punto n2 es la misma del punto 4, es decir existen dos experticias iguales, solicita la no admisión de una de ellas, porque es violatorio del debido proceso porque cual es la prueba que verdaderamente se efectuó, la prueba suscrita por Luís Chirinos y Rexay Serrano, no sabemos para que, y la ofrece dos veces, por lo que solicito la no admisión de la misma, porque no sabemos que hicieron y no sabemos la necesidad de la prueba, el reconocimiento legal no tiene nada que ver con el hecho que se discute en esta sala, en Abg. Roberto señaló que el Ministerio Público violo el debido proceso al no realizar las diligencias que son derecho supra constitucionales, que toda persona tiene derecho a solicitar que se practiquen diligencias y en este caso el colega no tuvo ese derecho ni oportunidad que le brinda la ley por que el ministerio publico no quiso, para que pueda demostrar su inocencia, ratifico la solicitud de nulidad de la acusación y la libertad de mi defendido. Se le cede la palabra al ABG. NADESKA TORREALBA, quien manifestó que el ministerio Público quiere tratar que el Juez incurra en un error al presentar una prueba varias veces, en forma reiterada leyó varias pruebas, y es ello es hacerlo incurrir en un error al Tribunal lo que se traduce en fraude procesal, por parte del ministerio publico, por parte del Ministerio publico señalo al tribunal que al señor Orsoni, se le otorgó una medida humanitaria cosa que es falsa, ya que es para penados y no APRA procesados de conformidad con el articulo 502 sin embargo lo que le dieron fue una medida cautelar menos gravosa, por diligencias del ministerio publico, el ministerio publico leyó la acusación y le agregó, un elemento que no aparece en el escrito que es el delito de Estafa 462 del Código Penal, y no lo dice la acusación y si no lo dice no lo puede agregar, lo mas grave cuando señala que se esta en presencia de la asociación para delinquir pero el articulo 2 numeral 1 establece la delincuencia organizada, establece que es cuando son tres o mas personas, no sabemos el ensañamiento que tiene el Fiscal del Ministerio Público cuanto presenta una victima que no es victima, y pone trabas y presenta una acusación mal fundada, por que yo llevaba la secuencia de la acusación, ratifico estamos aquí para ejercer el debido proceso, pero no engañando al Tribunal, nos llama la atención por lo que me adhiero a lo solicitado por los anteriores defensores, que no sea admitida la acusación y se le de la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, Es todo.” En este estado el abg. Francisco Guanipa solicita la oportunidad para hacer el señalamiento y la defensa privada se opone a ello por violar el orden que establece en la Ley, el abg. Francisco Guanipa, indica cuando se presenta la querella en el IURIS el lapso había pasado, en el IURIS aparece una cosa y en el expediente es otra, el señor es victima que sea victima o no como quiera que sea yo estoy solicitando el derecho al tribunal para ejercer la defensa, interviene la Dra. Nadeska expone que esto altera normas de orden publico, su oportunidad paso, el hecho de solicitar la palabra no quiere decir que este faltando el respeto, si el es conocedor del derecho y debió pararse, no se puede modificar a petición de las partes,. Acto seguido el tribunal le da derecho al querellante Abg. Francisco Guanipa y expuso: voy a hacer uso del derecho que me confiere la ley para presentar formal querella, este escrito esta consignado en el expediente ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación privada, hay una querella anterior a esta pero que no consta en el expediente la notificación de uno de mis representados de Rabih y si no consta no puede transcurrir el lapso del 327 en el caso de Mouma, lo que no le quita su condición de victima, hago los siguientes señalamientos por parte del señor Wafi un instrumento poder para tener la oportunidad de querellante en contra del ciudadano Héctor, señalo lo siguientes hechos que dieron origen a la presente querella en contra de Héctor Leañez, en fecha 04-09-09 se presento mi representado Wafi ante el CICPC, a formular denuncia contra el ciudadano Héctor Leañez, manifestando que su hijo Mouma le propuso que formara una sociedad y el señor Leañez era una persona experta en el ramo y para la fecha contrato un barco manifestando que para llevar la mercancía, hasta Panamá la mercancía por un monto de 3 millones de bolívares fuertes, se quiere hacer ver que mi representado no es victima, como lo señala la defensa, pasando por alto que el dinero no le fue entregado a su hijo, su hijo le solcito a su papa que participara con el señor Héctor, y el señor manifiesta que como no se tenia el dinero se solicito el dinero financiado que el señor Wafic entrega directamente a la empresa, que esta claro que el señor Héctor recibió de Wafi Abou Mouna el dinero en la empresa donde el trabajaba para transportar la mercancía, y resulta ser que el problema no es el negocio como tal , sino que nunca existió tal negociación, la empresa Banpetrol nunca existo, de eso se valió para afectar, de esos 3 millones y al mismo tiempo con la empresa EOS propiedad del señor Pacific, cuando no existe tal negocio , es donde se utilizó el medio engañoso con sus socios, la asociación para delinquir que tuvo, señalo de manera precisa cuales son lo delitos por lo cual esta representación presenta acusación, por el delito de estafa previsto en el articulo 462 del Código Penal y la delincuencia organizada, hablamos de una contratación de una ventana abierta con PDVSA que nunca existió, de una empresa del estado, observa este defensa que existen facturas consignadas por la defensa que son escaneados que hace presumir que no sean original, por lo que solicito se ordene la verificación o validez de ellos, en consecuencia por cuanto existen fundados elementos de convicción que es autor del delito de Estafa y Delincuencia organizada en perjuicio de RABIH ABOUL MOUMA BOU KARROUM Y WAFIC MOHAMAD ABDOUL MOUNA, por lo que es demostrable el peligro de fuga, mas tratándose de una persona que entra y sale del País, esta querella en el segundo capitulo en cuanto a la delincuencia organizada, el señor Leañes añade todos los medios engañosos , logro llevarlo a cometer un error se hizo a través de organización con el señor, Millan, pacifico, con relación a la querella Héctor Leañez, actuó consciente haciéndole creer que existía contactos con PDVSA situaciones que no existían y nunca existieron, mi acción penal se limita a las pruebas que el ministerio publico suscribe, solicito se le enjuicie por el delito de Estafa y la Delincuencia organizada me reservo en nombre de mis representados el derecho a ejercer la acción civil por daños y perjuicios, solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se mantenga la medida de privación por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a ella, y que sea remitido al Internado Judicial de Coro, a los fines de demostrar esta la comisión de este hecho invoca los medios de prueba presentado por la Fiscalia, me adhiero a la comunidad de las pruebas, en consecuencia, renuncio al acto de prueba del la Dra. Primera, en cuanto a la denuncia la defensa señala que no es un medio de prueba olvidando que el modo de proceder en materia penal es por denuncia, siendo esto lo que dio origen a la investigación, renuncio a la Nª 6, 7 del escrito acusatorio”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve como PUNTO PREVIO las excepciones opuestas por la defensa consagradas en los literales c), f) e i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto hace especial pronunciamiento: revisadas como han sido las actuaciones se observa PRIMERO en cuanto a la excepción N° 1 los hechos denunciados no revisten carácter penal se puede verificar de las actuaciones presentadas por la representación fiscal que las mismas encuadran dentro del tipo penal como ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos relacionados con el articulo 462 del Código Penal, no obstante podemos verificar en el articulo 28 ejusdem, establece “Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (…)” motivo por el cual se declara sin lugar la presente solicitud, en cuanto a la Excepción Nº 2 de la falta de capacidad de la victima se declara igualmente sin lugar por cuanto toda persona que sienta que directamente se ha vulnerado sus intereses o que se le haya causado algún perjuicio, tiene el derecho de considerarse víctima y el Ministerio Público esta obligado a velar por sus intereses y los jueces el deber de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo así considera esta juzgadora que las victimas RABIH ABOUL MOUMA BOU KARROUM Y WAFIC MOHAMAD ABDOUL MOUNA serian quienes poseen la cualidad tal, por cuanto son quienes manifiestan ser realmente afectadas y tienen el derecho de ejercer la acción, Y ASI SE DECIDE y en cuanto a la excepción Nº 3 de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (…) tenemos el articulo 326 que establece los requisitos para presentar la acusación: vista la excepción opuesta, y por cuanto revisados los requisitos de la acusación fiscal y la acusación privada, observa esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando esta Juzgadora que la oposición realizada por los defensores privados, al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente, al igual que la solicitud de sobreseimiento planteada, la cual solo puede ser dilucidada en el debate oral y publico, apreciadas como sean las pruebas que se incorporen en el debate. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos dentro del proceso por hechos no constitutivos de delito alguno o por hechos que no revisten carácter penal y por ende solicita la nulidad de los hechos denunciados y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, Considera esta Juzgadora igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por los Defensores Privados, así como improcedente la solicitud realizada por la Defensa, quien solicita se niegue la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por cuanto considera esta juzgadora que habiendo igualmente ofrecido las testimoniales de las personas cuyas declaraciones constan en actas, el ofrecimiento para la exhibición y la incorporación para su lectura como documental, si bien debe ser considerado por esta Juzgadora, la cual considera de importancia su admisión, para su incorporación en los términos ofrecidos por la representación fiscal, ya que la valoración definitiva de la documental corresponde únicamente al juez de juicio en los términos de ley y en cumplimiento a los principios que rigen el juicio oral y público, que garantizan la oralidad y contradicción de la prueba. Y ASÍ SE DECICE. En este estado el Fiscal pide al Tribunal se le permita solucionar el defecto de forma, de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue un error al presentar la acusación, en este estado interviene la defensa y manifiesta que a estas alturas del proceso no puede subsanar el error por cuanto ya la Juez resolvió sobre las excepciones declarando las mismas sin lugar las excepciones, considera esta Juzgadora es procedente la solicitud de subsanación como en efecto se hace en este acto, visto que a pesar de no ser incluido en el precepto jurídico aplicable en el escrito de acusación fiscal, fue alegado en su escrito de acusación cuando califica el delito de ESTAFA y reproducido en forma oral en esta audiencia. Igualmente, fue presentado en la acusación privada, en el capitulo II, “DEL DERECHO – APLICACIÓN – TRATAMIENTO, y explanado verbalmente por el abogado de la víctima, el articulo 462 del código Penal, continuando la Juez manifiesta, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y la acusación privada por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas por ser totalmente útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral las pruebas presentadas por la Fiscalia, la Defensa y el Querellante salvo a las pruebas renunciadas por el querellante, una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÌAZ. En cuanto a la medida cautelar se declara sin lugar y se mantiene el mismo sitio de reclusión. Así se decide.- Acto seguido la Defensa solicita copia certificada del acta y del auto fundamentado que dicte el Juez, lo cual es acordado por el Tribunal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal y la acusación privada interpuesta en contra del acusado HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, articulo 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABID ABOUL MOUNA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público, por el querellante y por la defensa privada este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón y en consecuencia se mantiene el mismo sitio de reclusión. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Francisca Chirinos
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-004825