REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001784
ASUNTO : IP11-P-2011-001784


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG: ELDA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG: JOSE CABRERA
SECRETARIO: FRANCISCA CHIRINOS
IMPUTADO (S): ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO Y MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABG: DEFENSA PRIVADA ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. GILBERTO ZERPA.

En fecha 03 de Junio del año 2011 (03-06-2011), se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO Y MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02 de junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO Y MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS, consistente en EVIDENCIA (01) diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, EVIDENCIA (2.A) Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, EVIDENCIA (2.c) un envase de material sintético transparente con adornos a su alrededor con pintura de color verde, el cual contenía un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro. anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y Peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana, EVIDENCIA (3.a) ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack, EVIDENCIA (3.c) una caja pequeña de material vegetal de color blanco el cual contenía residuos formada por fragmentos y granos presumiblemente crack EVIDENCIA (4) Cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia formada por fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína (crack), EVIDENCIA (5) Un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia formada por fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína (crack). Acto seguido a dicha evidencia se le realizo prueba de orientación efectuando una incisión en la parte superior a través de la cual se le agrego una gota de narcotet denominado SCOTT para cocaína, el cual es de color violáceo tomándose de color azul turquesa al entrar en contacto con la sustancia, por lo que se presume que sea cocaína y se procedió a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DJAMOND, dando como resultado: EVIDENCIA (01) con un peso bruto de cero (O) Gramos nueve (9) décimas, (0.9 grs.) EVIDENCIA (2.A) con un peso bruto de Uno (1) Gramos cero (0) décimas, (1.0 grs.) EVIDENCIA (2.c) con un peso bruto de cero (0) Gramos tres (3) décimas, (0.3 grs.) EVIDENCIA (3.a) con un peso bruto de cero (0) Gramos ocho (8) décimas, (08 grs.) EVIDENCIA (3c) con un peso bruto de cero (0) Gramos (0.grs.) EVIDENCIA (4) con un peso bruto de cero (0) Gramos una (1) décimas, (0.1 grs.) EVIDENCIA (5) con un peso bruto de cero (0) Gramos cero (0) décimas, (0.0 grs.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 02 de junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” El día de ayer miércoles 01 de Junio de 2011, siendo las 09:00 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector Andrés Eloy Blanco a bordo de la unidad radio patrullera P-232 conducida por el funcionario DISTINGUIDO LACLE RUBEN, y como auxiliares los funcionarios CABO SEGUNDO HERNAN BERMUDEZ, CABO SEGUNDO DARWIN REYES, CABO SEGUNDO YILVER ANGOLA, DISTINGUIDO ALBERTO PETIT, AGENTE MIGUEL PEÑA específicamente por la calle Panamá con calle corazón de Jesús recibo llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia informan que había recibido una llamada al teléfono del comando central de un ciudadano quien reside en el callejón Municipal informándome que frente de una residencia sin frisar ni pintar se encontraba una persona que vestía para el momento franelilla blanca y short de color negro y que el mismo estaba vendiendo droga presencia de los niños que viven en el referido callejón, obtenida esta información me traslado al lugar con las precauciones del caso, al llegar logre avistar a un sujeto con las características similares a las aportadas optando este por mostrar una aptitud nerviosa y esquiva emprendiendo veloz carrera por lo que procedimos con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Policía Nacional, a identificamos como funcionarios policiales y darle la voz de alto quien no acató logrando introducirse por un pasillo externo de una vivienda, el cual da acceso a varias habitaciones ubicada en el sector Industrial, callejón Municipal, adyacente al matadero Municipal, lográndole dar captura y someterlo en el momento posterior en que le entregó un objeto a una persona de sexo femenino que vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón jeans de color azul quien se encontraba en el interior de un cubículo que funge como habitación, ubicado en la parte posterior de la vivienda principal, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 al ingresar al inmueble para verificar el objeto que el sujeto entra una vez en el interior de la habitación pudimos observar a simple vista específicamente sobre un mueble multiuso de madera de color caoba varios envoltorios sobre tinos billetes, vista esta situación procedí a dejar tal cual como se encontraban estos envoltorios, acto seguido procedo a realizar llamada vía radio a las unidades en el perímetro con la finalidad de localizar a dos ciudadanos testigos y que lo llevaran al lugar presentándose el sub. Inspector DIAZ EDGAR en la unidad P-263 conducida por el AGENTE JHON ARIAS con los ciudadanos quedando identificados como: DARWIN GUANIPA y JOEL RODRIGUEZ (dejando los datos filiatorios de los mismos a reserva del Ministerio Público), testigos más entre los que habitan en el interior de la misma residencia donde quedaron identificados como: VICTOR ORTEGA y DARlO CHIRINO (dejando los datos filiatorios de los mismos a reserva del Ministerio Público), una vez controlada la situación y en presencia de los ciudadanos testigos comisioné a los funcionarios al CABO SEGUNDO BERMÚDEZ HERNAN y la BRIGADA FEMENINA LORBE NELVIS para que procedieran de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaran una inspección personal a estas personas el cual arrojo el siguiente resultado al sujeto de tez negra, contextura gruesa de estatura mediana y que vestía para el momento franelilla blanca, short tipo bermuda, quedando posteriormente identificado como: (CIUDADANO) ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO, Venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidpd25.986.012, de fecha de nacimiento 21/03/1987. Soltero, obrero. natural y residenciado en esta ciudad en el sector Industrial callejón Municipal, casa numero, se le logro colectar en el bolsillo del lado derecho delantero de bermuda que vestía para el momento, EVIDENCIA (01.) diecisiete envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia blanda a la Percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y a la persona de sexo femenino de tez morena contextura gruesa de estatura mediana que vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón jeans de color azul, que posteriormente quedaría identificada como: MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS Venezolana de 24 años de edad! soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad 15.048.270, de fecha de nacimiento 21/10/1986. natural de Coro y residenciada en esta ciudad en el Callejón Municipal adyacente al matadero Municipal casa sin numero del sector Industrial no se le logró colectar entre su ropa ni adherido en su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procede el funcionario CABO SEGUNDO BERMÚDEZ HERNAN a colectar los envoltorios que se encontraban sobre un mueble multiuso de madera de color caoba y la revisión total del cubículo que funge como habitación en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano ROSMER RAMON PIMENTEL PEROZO quien manifestó ser inquilino de dicha habitación el cual arrojó el siguiente resultado: sobre un mueble ( multiuso de madera de color caoba se logro colectar EVIDENCIA(2A) Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético dé color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su Interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y la cantidad de EVIDENCIA (2.b) Quince (15) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: un billete de diez (10) bolívares serial numero F 04936237 y un billete de cinco (059 serial numero C 83412223, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal presuntamente producto de la venta de alguna sustancia ilícita; en este mismo multiuso se logró colectar EVIDENCIA (2.c)un envase de material sintético transparente, con adornos a su alrededor con pintura de color verde, el cual contenía un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color gris contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana, continuando con el registro se colectó sobre la parte superior de un gavetero de madera de color caoba lo siguiente EVIDENCIA (3.a) ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita:” presumiblemente crack, EVIDENCIA (3b) una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, EVIDENCIA (3.c) una caja pequeña de material vegetal de color blanco el cual contenía residuos formada por fragmentos y granos presumiblemente crack, EVIDENCIA (3d) un Carreto de hilo de color fucsia, colador de material sintético de color azul con malla de color blanco continua con el registro en un cubículo que funge como baño se logró colectar sobre la tapa del tanque de la poceta, EVIDENCIA (4) Cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia formada por fragmentos y granos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína (crack), seguidamente procedimos a la revisión de la parte externa de la habitación en compañía de los ciudadanos testigos y del inquilino logrando colectar en la tubería de las aguas servidas la cual se encontraba rota EVIDENCIA (5) Un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia contentivas en su interior de una sustancia formada por fragmentos y gramos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína (crack), vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, cuando se encontraban en el sector Industrial, callejón Municipal, adyacente al matadero Municipal, sitio este donde detienen al los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 al ingresando a la vivienda, inmueble donde fue localizada la sustancia ilícita, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda en la cual se encuentran residenciados los ciudadanos imputados, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos CHIRINOS DARIO Y ORTEGA VICTOR, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
En relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento de fecha 02 de Junio del 2011, arrojando un peso neto de 2,8 gramos.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROSMEL RAMON PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 25.986.012, de fecha de nacimiento 21-03-197, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad en el Sector Industrial , callejón municipal, casa Sin número, y Ciudadana MAIRELYS CAROLINA CHIRINOS, cédula de identidad N° 18.048.270, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-10-86, natural de Coro y residenciada en esta Ciudad, Callejón Municipal, adyacente al Matadero, casa sin número del Sector Industrial, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Decreta el ASEGURAMIENTO DEL DINERO incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Luis Rivero
Secretario-