REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001785
ASUNTO : IP11-P-2011-001785
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET
DEFENSA: ABG. ENEIDA DIAZ, y ABG. ISVETH CAROLINA LOPEZ
VICTIMA: FRANKLIN JAIME GUTIERREZ
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 03 de Junio 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET debidamente asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ENEIDA DIAZ, y ABG. ISVETH CAROLINA LOPEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15980324, nacido en fecha 06-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero Hijo Francis Clara, y de Rosario de Clara, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, casa Nº 13 diagonal a la Licorería Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, quien
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, en nombre de su Defendido quien señala: “esta defensa vista la solicitud del Ministerio Publico se opone completamente a la misma toda vez que nuestro defendido tal y como se evidencia de las actas procesales que el imputado actuó en legitima defensa resguardando la integridad física del mismo y de sus familiares por lo que esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1ª consistente en el arresto domiciliario, es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 01 de junio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana en momentos que me dirigía a bordo de un principal del sector de antiguo aeropuerto a instalar un punto de control en compañía del AGENTE RICARDO CAMPOS logramos escuchar varios disparos que realizaron en el interior de una vereda, vista esta situación procedimos a desbordar el vehículo para verificar lo que estaba ocurriendo, seguidamente nos dirigimos hacia la vereda la cual esta signada con el número 35 del sector #03 de antiguo aeropuerto, donde al llegar logramos avistar a un sujeto de tez blanca, contextura delgada y de estatura alta que vestía para el momento de camisa de color blanco, pantalón jeans de color azul y gorra de color blanca c3 observándole en una de sus manos un arma de fuego por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales indicándole que soltara el arma de fuego que portaba y que levantara sus manos cumpliendo esta persona con lo indicado por nosotros, procediendo el AGENTE RICARDO CAMPOS a someterlo y colectar el arma de fuego, descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): pistola de color negro, calibre 9mm, serial N° R88321, sin marca y sin modelo visible, la cual es de fabricación húngara, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de su recamara y con un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente este mismo funcionario procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al sujeto descrito quedando identificado como (CIUDADANO) ANDY CLARA ARAMBULET, Venezolano de 27 años de edad con fecha de nacimiento 06-08-1983, titular de cedula de identidad 15.980.32 soltero, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en Antiguo Aeropuerto sector N° 4 calle 26 casa N° 13, no se le logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos para el sitio donde se escucharon los disparos logrando observar a una persona tendida en el tendida en el pavimento de la calle N° 8, antiguo aeropuerto del sector N° 3 quien agonizaba por heridas presumiblemente producidas por disparos de arma de fuego, teniendo como prioridad preservar la vida del lesionado procedí aplicarles los primeros auxilio ya que todavía se le sentía signos vitales indicándole al AGENTE RICARDO CAMPOS que localizara un vehículo para trasladarlo hasta el centro asistencial mas cercano, situación que aprovecho el ciudadano JOEL CLARA ARAMBUL presunto victimario del lesionado para mezclarse entre los curiosos y ausentarse del lugar de los hechos con la urgencia que el caso ameritaba trasladamos al ciudadano herido en un vehículo particular marca FIAT, modelo SIENA, conducido por Julio Rafael Álvarez, Venezolano de 42 años de edad con fecha de nacimiento 24/10/1969, titular de la cedula de identidad número 9.793.633, soltero, taxista, hasta el Ambulatorio Ezequiel Zamora ubicado en antiguo aeropuerto, una vez en las instalaciones del ambulatorio procedió EL DR. XAVIER MARCANO a entregarnos los siguientes objetos: EVIDENCIA (02) un teléfono celular Marca de color negro, modelo TORCH, serial N° 3554650434884 con su batería, chip línea movistar serial N° 895804120005042460 Y EVIDENCIA (03) una cartera ara caballero de material sintético de Color negro contentivo de varios documentos entre esos una cedula de identidad perteneciente a JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY, s, este ciudadano murió a consecuencia de las heridas recibidas; se presentó una comisión del C.I.C.P.C-Punto Fijo al mando del Agente (C.I.C.P.C) JOSE ORTIZ, a quien para facilitarles su labor como lo es la identificación del occiso le hice entrega de la cédula de identidad a nombre del ciudadano JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY; seguidamente se procedí a realizar horas de la tarde al ABOG. CARLOS COLMENARES fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico…”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios policiales al escuchar la detonaciones se acercan a lugar donde ocurrieron los hechos, y observaron que el ciudadano Andy Claras, mantenía entre sus manos un arma de fuego, igualmente observaron una persona tendida en el pavimento quien agonizaba por heridas producidas por arma de fuego, quien posteriormente falleció a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios policiales al escuchar la detonaciones se acercan a lugar donde ocurrieron los hechos, y observaron que el ciudadano Andy Claras, portaba entre sus manos un arma de fuego, igualmente observaron una persona tendida en el pavimento quien agonizaba por heridas producidas por arma de fuego, quien posteriormente falleció a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 01-06-2011, por parte de la ciudadana VELAZCO TERESA, en la que señalo: “Yo me encontraba en compañía de Yole Claras y estaban en la esquina del Liceo Carlos Diez del Ciervo, en ese momento nos metimos por la vereda que se encuentra en el sector dos, uno que esta cerca de la Licorería Don Jerónimo, cuando de pronto se presento un muchacho y al vernos se levanto la camisa, saco un arma y se la llevo hasta la cabeza de Joel, le dijo: “ dame los teléfonos” y se los quito, y también le quito un bolso y a mi me quieto una cadena de oro, y al momento en que este sujeto dio la espalda saco un arma que portaba y en ese momento la acciono alcanzándolo pero no recuerdo en que parte del cuerpo, este aun con la herida salio corriendo y se ausento del lugar, después nos retiramos del sitio, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Un arma de fuego tipo Pistola, de color negro, calibre 9 mm, Serial R88321, Sin Marca y sin modelo visible, de fabricación Húngara, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de su recamara con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. 3.-Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO TORCH, SERIAL N° 355465043488499, CON SU BATERÍA, CHIT DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL N° 895804120005042460. 2.- UNA CARTERA PARA CABALLERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE VARIOS DOCUMENTOS ENTRE ESTOS UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY. 4.- Acta de Inspección N° 0845, de fecha 01 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estadio Falcón, donde dejaron constancia de lo siguiente: … EXAMEN EXTERNO: se pudo visualizar que el sexo es masculino, presentado las siguientes heridas: herida por arma de fuego en la región dorsal izquierda, con salida en la región clavicular izquierda, así mismo, se observa en la región mesogástrica una cicatriz antigua…”
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, portando entre sus manos un arma de fuego, luego de haber efectuado un disparo el cual le ocasiono la muerte al ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, hecho este que fue corroborado por la ciudadana Teresa Velazco, quien es testigo presencial de los hechos, y quien manifestó que efectivamente el hoy occiso, pretendió cometer un robo a mano armada, en ese momento, su pareja Andy Claras, procedió a sacar su arma de fuego propinándole un disparo por la espalda, dicha información coincide con el examen externo del cadáver, el cual señala herida por arma de fuego en la región dorsal izquierda, con salida en la región clavicular izquierda, estos hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
El Artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15980324, nacido en fecha 06-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero Hijo Francis Clara, y de Rosario de Clara, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, casa Nº 13 diagonal a la Licorería Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Diez (10) días del mes Junio de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. Luis Rivero
Secretario.-