REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000506
ASUNTO : IP11-P-2011-000506


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Julio del año 2010, se efectuó audiencia oral de presentación en la cual este Tribunal acordó al procesado ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.898, nacido en fecha 09-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Iris Luzardo y Alexis Rondon, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la baja de Las Piedras Barrio Nuevo, calle José Félix Rivas, casa N°. 12, Punto Fijo, Estado Falcón, por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL ARTURO LUÍ.-

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprende que en fecha 21 de Febrero del año 2011, se llevo acabo la audiencia de presentación de imputados, en la cual la Fiscalia Quince del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos los referidos artículos, y en atención al artículo 83 de la Constitución Nacional, en aras de Garantizar la Salud del Ciudadano Imputado, por cuanto la presente audiencia de efectuó en las instalaciones del Hospital Dr. Rafael Calle sierra en la Sala de cuidados Intensivos, ubicado en la Intercomunal “ALI PRIMERA “Punto Fijo, Estado Falcón, donde se observa que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica, por presentar traumatismo producido por proyectil de Arma de Fuego, y aún se encuentra convaleciente ya que se evidencia que el mismo no puede desplazarse por sus propios medios, en esa misma fecha este Juzgado trecho de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, acuerda la imposición de dicha Media.

Los hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL ARTURO LUÍS, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Ahora bien, en fecha 07 de Junio del año 2011, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YRENE TREMONT en su condición de defensora Público Cuarta mediante el cual solicitó la revisión de la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21 de Febrero del año 2011, se realizó Audiencia de presentación de imputado, en la cual al imputado de autos le fue Decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL ARTURO LUÍS, en atención al artículo 83 de la Constitución Nacional, en aras de Garantizar la Salud del Ciudadano Imputado,

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”.
En este sentido, debe destacarse que sobre el imputado ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, pesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de Arresto Domiciliario por lo que, luego de analizar lo señalado por la Defensa Pública, quien manifestó que su defendido ha cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta, y que el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno hasta la presente fecha, en tal sentido efectivamente observa este Tribunal que desde la fecha en que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, que fue el día 21 de Febrero del año 2011, hasta el día de hoy 11 de Junio del año 2011, inclusive ha transcurrido un tiempo de tres meses y veinte días, sin que el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno, que ponga fin a la fase preparatoria o de investigación en el presente caso, lo cual se traduce en que ha transcurrido tiempo suficiente desde la fecha en que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario al imputado ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, por lo que, vista la omisión observada por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo prudente y procedente en derecho es: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada 20 días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Punto Fijo. Estado Falcón, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, que le fue impuesta al imputado ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.898, nacido en fecha 09-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Iris Luzardo y Alexis Rondon, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la baja de Las Piedras Barrio Nuevo, calle José Félix Rivas, casa N°. 12, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL ARTURO LUÍS, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º como lo es: Presentaciones periódicas cada 20 días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M


Abg. Luis Rivero
Secretario.-