REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001783
ASUNTO : IP11-P-2011-001783
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: CARLOS OUDKERK MEDINA y JOSE FIRMINO MIRANDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. XIOAMRA FRENELLIN
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos CARLOS OUDKERK MEDINA y JOSE FIRMINO MIRANDA, debidamente asistidos por la DEFENSORA PRIVADA: ABG. XIOAMRA FRENELLIN, en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos CARLOS OUDKERK MEDINA y JOSE FIRMINO MIRANDA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de para el ciudadano: CARLOS OUDKERK MEDINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente concatenado con los Art. 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Contra La Delincuencia, y al ciudadano y JOSE FIRMINO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente, como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y solicita se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el Imputado CARLOS OUDKERK MEDINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia, y MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado JOSE FIRMINO MIRANDA, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, solicitando igualmente, se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados CARLOS OUDKERK MEDINA y JOSE FIRMINO MIRANDA si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano CARLOS MARCANO OUDKERK MEDINA, que SI deseaba hacerlo, manifestando ser y llamarse como queda escrito, venezolano, 56 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.091.512, nacido en fecha 26-08-1954, de profesión u oficio profesor de ingles, natural Punto Fijo, residenciado Avenida Democracia, casa 15, entre las palmas y urdaneta, Hijo de Leo Oudkerk y de Aurora Medina, Teléfono 0414-6008664, quien expuso: “ resulta que están diciendo que yo soy estafador de todo ese asunto fue una oferta de trabajo de una persona con quién estuve hablando después que vinieron de araba de trabajar en diciembre en enero en aruba me dijeron que iba ser dócil por que el proyecto no iba a continuar allá, donde estaba el Sr Fermino y otros mas y en febrero la gente empezó a buscar Trajo en otras partes del Mundo y uno de los srs había una oferta de trabajo en los países Árabes, y tenia una planilla de los nombres de las empresas el mismo saco copia y se los entrego a todos los amigos que estaban por mi casa ese día , a partir de ese día empezó a enviar los documentos por que en la planilla estaba el correo de la empresa y se les hizo fácil, y corrió el rumor empezó en todo Punto de que había trabajo fuera del país y ellos mismos estaba mandando los documentos e hicieron contacto con la empresa y a partir del mes de marzo la gente comenzaron a recibir los tramites para las visas, la empresa se llama placement solution agency, esa planilla llego las tenían todas las personas en Punto Fijo, y cada uno llamando a sus amigos, después de que varias personas enviaron su planillas la empresa envió un mensaje de que las personas tenia que enviar un dinero la cantidad de 200 dólares americanos en la cuenta de ellos, cada uno deposito el dinero pero fue una sola persona del grupo que iba a enviar todo el dinero y deposito todo el dinero en una cuenta en Aruba, luego el Sr. que deposito regreso con el bauche con copia del pasaporte y saco copia del bauche y lo entrego a cada uno y ese bauche lo remitieron en las oficinas de Qatar que para las visas y el primer lote de personas eran solo en Punto Fijo, como los muchachos tenían los bauches los amigos de ellos tenían interés de hacerlo, luego cada uno de ellos recibió una visa vía correo electrónico luego cada uno de ellos tenían una fecha para viajar luego la empresa envío un correo diciendo que se iba a cambiar la fecha de viaje por problemas de aire acondicionado luego enviaron un correo a los muchachos de que tenían que enviar la cantidad de 160 dólares para el vio de los documentos de cada uno de ellos luego colocaron el día 28 de mayo la fecha de viaje , Lugo la cambiaron para el día 6 de junio de 2011, el lunes o martes de esta semana me llegaron dos sres y me dijeron que ellos habían depositado el dinero completo a la empresa directamente y querían saber que cuando por fin iba hacer el viaje y muchos de ellos tenían con ellos contacto vía Internet con la empresa y ellos sabían todo el proceso que hacia la empresa y ellos compartían la información con las otras personas y por teléfono se comunican con la empresa, luego el martes me llegaron a mi casa dos señoras mas que habían depositaron el dinero y me preguntaron acerca de viaje y hablamos varias cosas de que otras personas habían pagado e dinero completo y ninguno de ellos le entrego el dinero a el sino directamente a la empresa. A las Preguntas Formuladas por el Ministerio Publico que la función que cumplo entre la empresa y las personas que depositaban, la empresa entregaba toda la información en ingles y yo les traducía toda la documentación, quien lo contacta, yo pase mi correo a la empresa para hacer todas las gestiones, yo paso un correo a la empresa y la empresa contesta, cual es el beneficio hacer la familia de Punto Fijo feliz y al final recibir una colaboración, quien realizo la lista de las personas que iban a viajar la realizo una srita llamada Angie Soto de Maracaibo, yo solo les decía por Internet , no conocía las personas de la empresa, no solo por internet, mi correo electrónico esoudrkerkpmc0047arrobagmail.com, el apellido de mi mama es venezolano y el de mi papa holandés, soy venezolano nací en Punto Fijo, hablo 4 idiomas. A las preguntas formuladas por la Juez, que ese día me dijeron que la documentación era falsa, que es la primera vez que esa empresa viaja con esas personas. Se identifico el segundo de los imputados como Ciudadano JOSE FIRMINO MIRANDA FERNANDES, venezolano nacionalizado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.183.606, de 53 años de edad, nacido en fecha 14-07-1957, de profesión u oficio mecánico, natural de Portugal, residenciado calle Uribante casa Nº 93, sector Ismenia Isturiz vía Judibana cerca de la coca cola, Hijo Evangelista Fernándes y de Elisa Fernándes, grado de instrucción Bachiller, Teléfono 04146947664.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abogada XIOMARA FRENELLI, en nombre de sus Defendidos quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que con respecto al Sr Carlos esta defensa alega que el mismo solo sirvió de interprete de diferentes personas que de modo propio consignaron los diferentes dinero y documentación a la empresa ofertadora de trabajo internacional y en ningún momento ni estafo a los denunciantes por lo que solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Copp, mientras la Representación Fiscal realice las investigaciones correspondientes ya que estamos en la etapa incipiente de investigación, y con respecto a mi defendido José Miranda solicito se decrete la Libertad Plena ya que el mismo nada tiene que ver con lo denunciado ni siquiera aparece involucrado con todo lo relatado por los denunciantes por lo que considero que no existe elementos que lo incriminen en el delito tipificado por la Representación Fiscal. Es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 01 de junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano WILLIAN JOSE JIMENEZ SALILLO, titular de la cédula de identidad V-6.880.493, donde informaba que habia sido victima de una estafa por parte del ciudadano CARLOS OUDKERK, quien en días pasados, le había ofrecido un contrato de trabajo con la empresa BDLIGAWI CONSTRUCTION para el país de BAHRAIN de la República de los Emiratos Árabes, donde dicho ciudadano se hacía pasar por representante y consultor de la empresa antes mencionada, donde en una ocasión le había manifestado que tenía que depositar la cantidad de 360,oo$ (DOLLARES) en una cuenta en el extranjero, para los fines del trámite de la Visa, contrato de empleo y los boletos aéreos, la cual realizó, posteriormente el ciudadano quien funge como víctima, recibió un correo electrónico de parte de un ciudadano quien manifestó ser empleado del Ministerio del Trabajo de la República de Bahrain, donde le informaba que la visa que le estaban tramitando era falsa, así como los demás documentos, y que la empresa que iba a realizar la contratación, es ficticia, de igual manera el día de hoy miércoles 01-06-2011, en horas de la tarde, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS OUDKERK, donde le informaba que tenían que reunirse en su residencia ubicada n la calle Democracia, entre las Calles Las Palmas y Const4itción, casa número 15 del sector Centro de esta Ciudad, para hacer entrega del contrato de empleo, visa y boleto aéreo, ya que previamente había cancelado los mismos y hoy se iba a concluir dicha negocio seguidamente nos constituimos en una comisión, integrad funcionarios sub.-Inspector WILLIANS VERA, Agente MANUEL MAYKEL VASQUEZ, hacia la dirección antes mencionada, corroborar la información aportada, donde una vez apersonados en la mencionada dirección, y luego de una vigilancia estática por varios minutos, logramos observar que el denunciante se encuentra parado en la vía pública adyacente a la residencia signada con el número 15 y se le acercaron dos ciudadanos que le hacen entrega de varios documentos, motivo por el cual decidimos abordarlos con la seguridad que amerita el caso previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e impuesto de la comisión, logramos neutralizarlos, seguidamente se les hizo referencia si entre sus ropas ocultaban algún arma de fuego o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, también se les indicó que iban a ser objeto de una revisión Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra incautarles copias fotostáticas de varios documentos, descritos de la siguiente manera: copias a color de transferencia de la Entidad Bank of América por la cantidad de 200 $ (dólares) donde se establece que del depositante es el mismo denunciante y quien recibe el depósito la ciudadana WENDY RATLIFF, Visa de la República de Bahrain, documento emanado del Ministerio del Interior y el Servicio de Migración de Bahrain y un documentos donde refleja un listado de las personas que deberán cancelar la cantidad de 200 $ para la VISA de trabajo para Bahrain por Westrn Unión en Aruba, seguidamente se les solicitó sus identificaciones, quedando identificado siguiente manera: CARLOS OUDKARK MEDINA, Venezolano, natural de Ciudad, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-08-54, soltero, sin profesión definida, reside en la Calle Democracia entre las Palmas y Urdaneta, casa número 15 del sector Centro de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-6.091.512 y JOSE FIRMINO MIRANDA FENANDEZ, venezolano, natural de Portugal, de 53 años de edad, nacido en fecha 14-07-1957, de estado civil Soltero, sin profesión definida, reside en la Carirubana, casa número 93 del sector Ismenia Izturiz, Vía Judibana, titular de la cédula de identidad V-15.l83.606; también se le hizo referencia acerca de su permanencia en el sitio manifestándonos Los mismos libre de toda coacción y apremio, que iban hacer entrega de varios documentos al ciudadano antes mencionado, los cuales se relacionan con la entrega de una Visa, un pasaje aéreo y un Contrato para trabajar en un país de los Emiratos Árabes, motivo por el cual decidimos en trasladarlos hacia la sede esta unidad operativa conjuntamente con la víctima y la evidencia incautada, a los fines de realizar las respectivas1 experticias y entrevistas relacionadas con el hecho que se investiga…”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos, una vez que el ciudadano victima coloca la denuncia ante los organismos competente, en virtud de de considerar que había sido objeto del delito de Estafa, por parte del ciudadano CARLOS OUDKERK, quien en días pasados, le había ofrecido un contrato de trabajo con la empresa BDLIGAWI CONSTRUCTION para el país de BAHRAIN de la República de los Emiratos Árabes, donde dicho ciudadano se hacía pasar por representante y consultor de la empresa antes mencionada, manifestado que tenía que depositar la cantidad de 360,00 $ (DOLLARES) en una cuenta en el extranjero, para los fines del trámite de la Visa, contrato de empleo y los boletos aéreos, la cual la victima realizó, posteriormente el ciudadano quien funge como víctima, recibió un correo electrónico de parte de un ciudadano quien manifestó ser empleado del Ministerio del Trabajo de la República de Bahrain, donde le informaba que la visa que le estaban tramitando era falsa, así como los demás documentos, y que la empresa que iba a realizar la contratación, es ficticia, en fecha 01-06-2011, los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos, una vez que iban hacerle entrega al ciudadano William Jiménez, del contrato de empleo, visa y boleto aéreo, documentos estos, que previamente había cancelado, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, una vez que el ciudadano victima coloca la denuncia ante los organismos competente, en virtud de de considerar que había sido objeto del delito de Estafa, por parte del ciudadano CARLOS OUDKERK, que los tramites para los fines de la obtención de la Visa, el contrato de empleo y los boletos aéreos, que la victima realizó, tuvo conocimiento a través de un correo electrónico de parte de un ciudadano quien le manifestó ser empleado del Ministerio del Trabajo de la República de Bahrain, donde le informaba que la visa que le estaban tramitando era falsa, así como los demás documentos, y que la empresa que iba a realizar la contratación, es ficticia, hechos estos que fueron calificados por el Ministerio Publico como: al Ciudadano Imputado: CARLOS OUDKERK MEDINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente concatenado con los Art. 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia, y al ciudadano JOSE FIRMINO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente, como COMPLICE NO NECESARIO, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Lista de WOKING VISA TO BAHREIN, es decir, que las personas a quien se le iba a entregar la visa a los fines de viajar a los países Árabes, de lo que se evidencia que fueron varias personas quienes realizaron los tramites correspondientes a los fines de obtener Visa, para laborar en el país árabe. 2.-Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio del año 2011, suscrita por el ciudadano JIMENEZ SALILLO WILLIAN JOSE, quien manifestó: Bueno a través de la consultora denominada: OUDKERK POJETS MANAGEMENT &. CONSULTANTES VENEZUELA, me contacto a los fines de contratarme para ‘unos trabajos en él País de Bahrain: emiratos Árabes, por medio del ciudadano de nombre CARLOS OUDKERK, quien manifestó ser representante de la consultora antes mencionada y que fungía cómo agente intermediario, entre la contratista extranjera denominadas BDLINGAW CONSTRUCClON y PLACEMENT SOLUTION AGENCY, me solicito la ficha técnica, copia del pasaporte y documentación personal, posteriormente me envió el contrato para su respectivo llenado, posterior a ello me solicito el depósito de doscientos dólares, pero que debía hacerlo a nombre’ de la ciudadana: WENDY RATLIF, a la cuenta 13632691, en el Banco ”BARKSDALE FEDERAL CREDIT UNION Luisiana Estados Unidos, dirección 1724, RAMBERY CARRIL DE 187.1,: NEW Orinas LOUISIANA ESTATE, ya quien era el enlace y empleada de la empresa ALSAAD TRAVE{LS, asimismo la encargada para gestionarme la ‘la visa de trabajo, la cual fue enviada posteriormente a la comprobación del depósito a mi correo wiiirnenez64@hotmail.com, pero comprobé que la misma era falsa, a través de la dirección del Ministerio del Trabajo de Bahréin, por la pagina Web, www.lmra.bh,amr.séli@lrmra.gov.bh, posteriormente esto dicha persona a través de la empresa ALSAAD TRAVELS, solicito que depositáramos la cantidad de ciento sesenta dólares a la misma cuenta, para enviarnos la ‘usa sellada por Inmigración y los boletos aéreos desde Bahrain hasta Venezuela entre las fecha 26-05-1 1 y 05.06.11, por lo que me contactaron el día de hoy 01-06-2011, a la calle Democracia entre calles las Palmas y Constitución, casa numero 15 de esta ciudad, a los fines de hacerme entrega de dicha documentación, por lo que en vista de que me sentí estafado al percatarme por medio del Ministerio del Trabajo de dicho país, que las visas y tramites eran falsos, me traslade a la sede del CICPC, a los fines deque una comisión me acompañara, a verificar la veracidad de dichos documentos y personas quiénes me los iban a entregar, por lo que al llegar a dicho lugar estaban dos personas con quienes hable y me entregaron una impresión de una visa enviada por Internet, y, copia del contrato pero no los originales ni los boletos aéreos, en este instante llego la comisión y se trajeron a las personas quienes estaban entregando dichos documentos y que fungían corno intermediario de dicha empresa, es todo.” 3.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio del año 2011, suscrita por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CARIAS, quien manifestó: “Bueno lo que paso fe qué a .través de la consultora denominada: OUDKERK POJETS MANAGEMENT & CONSULTANTES VENEZUELA, a quienes contacte a los fines de adquirir un trabajo en el País de Bahrain, emiratos Árabes, por medio de ciudadano de nombre: CARLOS OUDKERK, quien manifestó ser Agente de la consultora y que la contratista extranjera denominadas’ BDLINGAWl CONSTRUCCION y PLACEMENT SOLUTION AGENCY, me solicito, la ficha técnica, copia del pasaporte documentación personal, posteriormente me envió el contrato para su respectivo ‘llenado posterior a ello me solicito el depósito de doscientos dólares, pero que debía hacerlo a nombre de la ciudadana: WENDY RATLIF, a la cuenta 13632691, en el. Banco BARKSDALE FEDERAL CREDIT UNION, en Luisiana Estados Unidos, dirección 1724, RAMBEY CARRIL DE 1871, NEW ORLIANS LOUISIANA, ESTATE; ya quien era empleada de la empresa: ALSAAD TRAVELS, y manejaba la cuenta en el extranjero, asimismo la encargada para gestionarme la visa de trabajo; la cual fue enviada posteriormente a la comprobación del depósito efectuado por mí persona a mi correo antoniocarias @hotmail.com, pero recibí una llamada de parte de una persona de nombre: W[LLIAN JIMENEZ, quien es uno de los afectados en esto al igual que yo, y me informo que todo era falso, ya que había comprobado, a través de la dirección del Ministerio del Trabajo del País de Bahrain, por la pagina web www.lmra.bh, amr.séli@lrmra.gov.bh y que en horas de la tarde del día de hoy habían agarrado detenidos a las personas quienes nos estafaron ofreciéndonos contratos para trabajar ficticios. Es todo”. 4.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio del año 2011, suscrita por el ciudadano AURA ELENA COLINA, quien manifestó: “Bueno á través de la consultora denominada: OUDKERK POJETS MANAGEMENT &: CONSULTANTES VENEZUELA, ‘quienes me contactaron a los fines de contratarme para unos trabajos en el País de Bahrain Emiratos Árabes, por medio del ciudadano de nombre: CARLOS OUDKERK, quien manifestó ser Agente de dicha consultora y que la contratista extranjera denominadas BDLINGAWI CONSTRUCCION y PLACEMENT SOLUTION AGENCY; me solicito la ficha técnica copia del pasaporte y documentación personal, posteriormente me envió el contacto para su respectivo llenado, posterior a ello me solicito el depósito de doscientos dólares,: paro que había hacerlo a nombre de la ciudadana: WENDY RATLIF, a la cuenta 13632691 en el Banco BARKSDALE FEDERAL CREDIT UNION en Luisiana. Estados dirección 1724 RAMBERY CARRIL DE 1871, NEW ORLIANS LOUISIANA ESTATE, ya quien era erada de la empresa: ALSAAD TRAVELS, y manejaba la cuenta en él’ extranjero mismo la encargada para gestionarme la ‘visé dé trabajo; la visa fue enviada posteriormente a la comprobación del depósito efectuado por mi persona a mi correo una llamada de parte de una persona de nombre WILLIA JIMENEZ, quien es uno de los afectados en esto al igual que yo me informo que todo era falso ya que había comprobado, a través de la dirección del Ministerio del Trabajo del País de Bahrain, por la pagina Web www.lmra.bh, amr.séli@lrmra.gov.bh y que en horas de la tarde del día de hoy habían agarrado detenidos a las personas quienes nos estafaron ofreciéndonos contratos para trabajar. Es todo.”
Todos estos elementos constituyen razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público, los cuales son los siguientes al Ciudadano Imputado: CARLOS OUDKERK MEDINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente concatenado con los Art. 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia, y al ciudadano JOSE FIRMINO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente, como COMPLICE NO NECESARIO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada, siendo el mas relevante, la denuncia realizada por una de las victima ciudadano William Jiménez, ante los organismos competente, en virtud de considerar que había sido objeto del delito de Estafa, por parte del ciudadano CARLOS OUDKERK, que los tramites para los fines de la obtención de la Visa, el contrato de empleo y los boletos aéreos, que la victima realizó, tuvo el conocimiento a través de un correo electrónico de parte de un ciudadano quien le manifestó ser empleado del Ministerio del Trabajo de la República de Bahrain, donde le informaba que la visa que le estaban tramitando era falsa, así como los demás documentos, y que la empresa que iba a realizar la contratación, es ficticia, aunado a la entrevistas realizada a los ciudadanos Eduardo Antonio Carias y Aura Elena Colina, quien manifestaron ante los organismos competentes, igualmente habían depositado cierta cantidad de dinero a los fines del tramite de Visa, Contrato, para obturen empleo en el país árabe.
En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la concurrencia de los hechos punibles, así como, la magnitud del daño patrimonial causado a las familias hoy victimas, y tomando en consideración, cada uno de los delitos por los cuales precalificó el Ministerio Publico, nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hoy imputados podría influir de manera nugatoria sobre las victimas en el presente caso, tanto en las investigaciones como en obstaculizar las mismas.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS OUDKERK MEDINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente concatenado con los Art. 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia, y para el ciudadano JOSE FIRMINO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente, como COMPLICE NO NECESARIO, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, específicamente, Presentaciones cada 15 días y Prohibición de salido de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS OUDKERK MEDINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente concatenado con los Art. 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Contra La Delincuencia, y para el ciudadano JOSE FIRMINO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código penal vigente, como COMPLICE NO NECESARIO, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, específicamente, Presentaciones cada 15 días y Prohibición de salido de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Once (11) días del mes Junio de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. Luis Rivero.
Secretario.-