REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000715
ASUNTO : IP11-P-2011-000715

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO: AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SHEILA MORENO.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado ALEXANDER JOSE MAONTILLA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
La defensa Privada en su oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, solicito:
EN PRIMER LUGAR: de conformidad con el artículo 49 de la Constitución solicito la Nulidad Penal del Acto conclusivo, en aplicación estricta del los artículo 190 y 191 del COPP, en virtud de que el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, impidió a la Defensa material y técnica la obtención de Medios, de pruebas idóneas, no solo para la fase de Juicio si no para que el acto conclusivo fuera objetivo. En relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “El imputado podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria”. Magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 25-04-2007. Sentencia N° 728, es decir, que revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que cursa a los folios 89 y 90 de la presente causa, negativa por parte del Ministerio Publico, y la misma ha sido fundada y motivada, en razón de que, considera la vindicta publica, que no es órgano receptor de evidencias, ni en la practica de la solicitud de la expertita solicitada por la defensa privada, se cumplieron con los procedimientos idóneos del Registro de Cadena de Custodia, así como, los tramites para el manejo de evidencias, por lo que la razón, le asiste al Ministerio Publico, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.
EN SEGUNDO LUGAR: interpongo en resguardo de los intereses de los derechos de mi defendido la excepcione de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y “e”, por violación del artículo 202A del COPP y artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a este punto, vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.
EN TERCER LUGAR: visto el escrito Fiscal donde promueve para su exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 10-03-2011, esta defensa se opone por no corresponder a las exigencias del artículo 339 en ninguno de sus ordinales del COPP, en relación a este punto, revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio publico, se observa, en los Medios de Pruebas Documentales ofrecidos, la misma, esta ofrecida para su exhibición, ya que el acta policial deberá ser exhibida a los funcionarios que las suscribieron, a los fines del previo reconocimiento de su contenido y firma, razón por lo cual se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-
EN CUARTO LUGAR: de conformidad con lo expuesto en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, peticiono que sea examinada y revisada la Medida de mi defendido en protección a su vida y a su salud, pues tal como lo declaro el padece de problemas Cardiacos, y así lo ha certificado, el propio medico forense, en la persona de la Dra. Belkys Medina, quien señalo en su informe medico que el paciente requiere no ser sometido a estrés físico ni mental. En relación a esta solicitud este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada el tipo de delito por los que se encuentra acusado actualmente, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, observando igualmente en virtud del argumento de la defensa sobre el estado de salud del imputado LUIS AMAYA. En tal sentido si bien es cierto, que aparece evidente de las actas una serie de evaluaciones médicas, así como el Examen Medico Forense, practicado al imputado, donde se evidencia que efectivamente el imputado ha presentado hipertensión arterial en Crisis, cefalea vascular severa y dislipidemia, y que dada la situación de enfermedad que sufre el mismo, requiere cumplir las indicaciones del medico y sugiere que el paciente no sea sometido a cuadro de estrés físico ni mental, por tales razones obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios y hasta su hospitalización si así es recomendado por el medico tratante a este Tribunal de Control, observa quien aquí decide, que no es menos cierto, que tal enfermedad no es de las llamadas graves o que se encuentre en fase Terminal, como para que proceda la sustitución de la medida que le fue decretada inicialmente, así como lo regula el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para los decretos de privación de libertad, lo cual como se dijo antes, no es el caso. En tal sentido, por lo antes expuesto, y por cuanto considera este Tribunal que aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, es decir, el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la Tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CARLOS PINEDA y LEONEL RODRIGUEZ, en la unidad P-053y en vehículo particular, por el barrio Andrés Eloy Blanco, calle panamá con calle Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa dando media vuelta y comenzó a caminar en sentido contrario, por lo que procedimos a darle voz de alto, atendiendo esté a nuestro llamado y con toda la seguridad del caso lo abordamos, se le inquirió acerca de que si portaba algún objeto, arma de fuego o algún tipo de sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder esta pregunta en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa ya que es residente del referido sector en vista de tal situación el funcionario Agente CARLOS PINEDA, procedió a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS POR HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOIR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENE DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), dicha evidencia fue colectada, custodiada y trasladada por el funcionario Agente CARLOS PINEDA, así mismo se identificó Ciudadano de la siguiente manera: AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/10/75, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, casa numero 66, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.450.001, seguidamente se le solicito apoyo a la unidad de inspecciones haciendo acto de presencia pocos minutos los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y RUBEN CABRERA, quienes procedieron a practicar dicha inspección, en vista del acto flagrante procedimos en notificar al ciudadano antes mencionado que se encontraba aprehendido y procedimos en leerle4iis derechos que le asisten como imputado según el artículo 49 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con la evidencia y el detenido. Se deja constancia que este Despacho Inicio averiguación penal número 1-715.767, instruido por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, asimismo se le realizó llamada telefónica al fiscal en materia de droga, Doctor JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio del Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle acerca de dicho procedimiento. Seguidamente me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el Sistema Computarizado (SIIPOL), al ciudadano antes mencionado a fin de verificar posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiese presentar arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y su respectivo número de cédula de identidad. Se anexa a la presente acta, acta de inspección técnica al lugar del hecho y acta de lectura de los derechos del imputado.” Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha diez (10) de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios policiales Saúl Romero, Carlos Pineda y Leonel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual incautaron al imputado AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético verde que contenían cocaína con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 gramos.).
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10-03-11, levantada como consecuencia de la incautación de las sustancias estupefacientes en el procedimiento policial en que resultara detenido el imputado; la cual deja constancia de un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético verde, y que contenía cocaína con un peso bruto de dos coma ocho gramos (2,8 grs.).
3. EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-060-215, de fecha 11-03-11, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada al imputado AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, resultó ser cocaína, con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (268 grs.).
4. ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-215, de fecha 11-03-11, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, de la misma se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas a AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, constituidas por un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético verde, con un peso bruto de dos coma setenta y siete gramos (2,77 grs.) y que al ser abierto tenía en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.).
5. INSPECCION TECNICA sin de fecha 10/03/11, suscrita por los funcionarios Maria Rodríguez y Rubén Cabrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende el lugar donde fue aprehendido el imputado al momento de la incautación de la sustancia ¡lícita.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-11, rendida y suscrita por el ciudadano LEONEL ENRIQUE RODRIGUEZ PENA, titular de la cédula de identidad N 12.713.336, funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado y a quien se le incautó la sustancia ilícita, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos a éste.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-11, rendida y suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N 15.310.918, funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado y a quien se le incautó la sustancia ilícita, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos a éste.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-11, rendida y suscrita por el ciudadano SAUL JESUS ROMERO VILLA, titular de la cédula de identidad N 17.923.981, funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado y a quien se le incautó la sustancia ilícita, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos a éste.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS
1. Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó experticia química y acta de inspección Nro. 9700-060-215 a la sustancia ilícita incautada al imputado en los envoltorios. Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de la referida experticia así como los procedimientos técnicos empleados para determinar que la sustancia ilícita incautada al imputado, era cocaína con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.).
2. Testimonio de la funcionaria MARIA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicada en el referido organismo policial. Es pertinente y necesaria, por ser una de las expertas que practicó la inspección técnica s/n de fecha 10/03/11, al lugar donde fue aprehendido el imputado al momento de la incautación de la sustancia ilícita.
3. Testimonio del funcionario RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido organismo policial. Es pertinente y necesario, por ser uno de los expertos que practicó la inspección técnica sin de fecha 10/03/11, al lugar donde fue aprehendido el imputado al momento de la incautación de la sustancia ilícita.

DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
1. Testimonio del funcionario SAÚL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que aprehendió al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita constituida por cocaína con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado.
2. Testimonio del funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que aprehendió al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita constituida por cocaína con un peso neto de peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.). Con el testimonio dejara probadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
3. Testimonio del funcionario LEONEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que aprehendió al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita constituida por cocaína con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado.
DOCUMENTALES
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha diez (10) de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios policiales Saúl Romero, Carlos Pineda y Leonel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual incautaron al imputado AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético verde que contenía cocaína, con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.)
2. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-215, de fecha 11-03-11, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es pertinente y necesaria, en virtud de que la misma demuestra que la sustancia incautada al imputado AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, resultó ser cocaína, con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.)
3. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-215, de fecha 11-03-11, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Pertinente y necesaria, pues de dicha se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas a AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, constituidas por un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético verde, con un peso bruto de dos coma setenta y siete gramos (2,77 grs.) y que al ser abierto tenía en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.).
4. Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA s/n de fecha 10/03/11, suscrita por los funcionarios Maria Rodríguez y Rubén Cabrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende el lugar donde fue aprehendido el imputado al momento de la incautación de la sustancia ilícita.

SEGUNDO
La DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO, del ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y expuso: “de conformidad con el artículo 49 de la Constitución solicito la Nulidad Penal del Acto conclusivo, en aplicación estricta del los artículo 190 y 191 del COPP, en virtud de que el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, impidió a la Defensa material y técnica la obtención de Medios, de pruebas idóneas, no solo para la fase de Juicio si no para que el acto conclusivo fuera objetivo, pues se observa tanto en el acta de audiencia de presentación que se le solicitaba que la vestimenta pantalón, el cual vestía mi representado fuera sometido a la prueba de barrido, haciéndose oposición a consideración de esta defensa sin fundamento de derecho y sin embargo se pretendió complacer, la exigencia fiscal, en lo que versa a la prueba anticipada, pero también fue negada, posteriormente en fecha 29-03-2011, folios 89 y 90 de la presente causa, se le toma declaración al ciudadano Luis Amaya, a quien se le insiste prohibírsele incorporar al proceso sus medios de prueba, como lo es que se le practicara la experticia de barrido de dicha prenda, no obstante en la negativa fiscal, se pretendió hacer ver, de que ello no era órganos receptores de evidencia, y que faltaba, la cadena de Custodia, siendo eso insólito, pues si me defendido ha mantenido que el no poseía la droga y en consecuencia le fue colocada, como van a pretender que los funcionarios hicieran la cadena de Custodia de la Prenda, no obstante carece de sentido y de credibilidad el decir de los funcionarios policiales, pues ellos dicen que la sustancia fue encontrada en un pantalón siendo esto falso, y no consta en autos, a lo que la fiscalía no pudo limitarse al dicho de los funcionarios policiales solo en la parte de comprometer a la responsabilidad penal, pues el hecho de que no exista la Cadena de Custodia, es responsabilidad del órgano auxiliar de la investigación, y en consecuencia del director de la Investigación, pues como le consta a el en plena etapa investigativa como de conformidad con el artículo 281 del COPP, que efectivamente la droga estaba en el pantalón, cuando este no fue traído al proceso, por tal motivo solicito la nulidad del acta de declaración de imputado donde el Fiscal Niega las diligencias necesarias para la defensa, violentando el articulo 197 del COPP, el artículo 125 del COPP, pues no solo en la etapa investigativa se le vulneraron sus derechos si no desde la audiencia de presentación, y a decir de la Sala Constitucional se equipara la Acto formal de imputación, acto procesal este que origina el nacimiento de peticionar al imputado y obviamente a su defensa, y en supuesto de no ser consideradas estas nulidades por su autoridad interpongo en resguardo de los intereses de los derechos de mi defendido la excepcione de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y “e”, por violación del artículo 202A del COPP y artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que la endeble acta de Aseguramiento cursante en el folio 10 no esta elaborada conforme a las reglas, dispuesta en la ley especial, pese a que no esta identificada la sustancia debidamente, según la ley, sin embargo, refiere un peso, la cual no coincide, con la Experticia cursante en la causa, pues esta refiere un peso distinto, lo que pudo originar durante el proceso el cambio o sustitución, de la sustancia supuestamente colectada en el procedimiento, pues no consta en ninguna parte del expediente al iniciar el proceso, que la sustancia incautada supuestamente haya presentado un olor fuerte y penetrante, donde los sentidos y las máximas de experiencia, e incluso el uso del equipo portátil al que hace alusión el articulo 192 de la Ley Especial, pudieron haber orientado la objetividad y la sanidad del proceso, pues no puede seguir permitiendo, en los casos de delitos de esta naturaleza que baste el decir de los funcionarios policiales sin importar la gravedad de los juicios existentes en sus actas policiales, pues los elementos de convicción traídos por el propio fiscal, no pueden ser contradictorios entre si, y visto el escrito Fiscal donde promueve para su exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 10-03-2011, esta defensa se opone por no corresponder a las exigencias del artículo 339 en ninguno de sus ordinales del COPP, en todo caso ratifico todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por al defensa en lo que respecta a los testimoniales de la ciudadana DIANORA DEL CARMEN VILLARREAL MORENO, YUSMELY AMAYA PIMENTEL, ELIDA PIMENTEL TROMPIZ, LUIS EDUARDO VALLES Y JESUS ALBERTO ROJAS, testigos presénciales de la forma arbitraria como fue aprehendido nuestro defendido, quien estando en las adyacencias de su casa fue montado en un vehiculo, por ciudadanos que dijeron ser funcionarios policiales, quienes le exigían dadiva, para darle la libertad y no levantarle un procedimiento como lo hicieron, en todo caso y a cualquier efecto ciudadana Juez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en supuesto de ser declaradas sin lugar las excepciones peticiono que sea examinada y revisada la Medida de mi defendido en protección a su vida y a su salud, pues tal como lo declaro el padece de problemas Cardiacos, desde que esta detenido ha sido sacado en varias ocasiones a recibir asistencia medica por el estado grave en que cae y así lo ha certificado, el propio medico forense, en la persona de la Dra. Belkys Medina, quien señalo. En su informe medico que el paciente requiere no ser sometido a estrés físico ni mental, al igual que se sugiere cumplir las recomendaciones del Medico Cardiólogo tratante, al igual como consta en el informe medico, del Cardiólogo Dr. Alfonso Moreno, quien evalúo al paciente en la Clínica Falcón, en tal sentido, debe el estado proteger el derecho a la vida de este ciudadano, que clama por su existencia para poder demostrar su inocencia, pues fallecido ni siquiera le herviría al estado para ejercer su acción punitiva mas si derivarse de ello responsabilidades, pues las máximas de experiencia, y los hechos públicos y notorios deben impregnarnos la conciencia de un sentido común para entenderse que en cualquier Centro de reclusión este ciudadano va hacer sometido al estrés físico y psíquico, no otorgarle una mediad mas que cautelar Humanitaria, en aplicación estricta del artículo 43 de la Constitución, quien faculta al Juez a otorgar cualquier medida capaz de garantizar el proceso pero también garantizar la vida, no teniendo cabida a quien la jurisprudencia que siempre se alega en forma generalizada y mas interpretada, de que e los delitos de Lesa Humanidad no proceden medidas, eso no es siempre así, hay excepciones, tal como sucede en el presente caso, e insisto en que sea considerada la Libertad restringida de mi defendido, pues si fallece en el Centro de Reclusión, por obviarse las recomendaciones del Medico Forense, el estado sufriría un golpe fuerte a la imagen de la administración de justicia, amen de las responsabilidades que cada quien tenga, en el ejercicio de sus funciones, consigno en este acto resultados de electrocardiograma e informe constante de cinco folios, es todo”

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “visto lo expuesto por la defensa mediante el cual, solicita la nulidad del acto conclusivo y demás actos procesales de este asunto y observando que coincide, tales argumentos y solicitudes en escrito de excepciones presentado por la defensa, este despacho da contestación a lo referido anteriormente en cuanto a lo siguiente: solicita la defensa la nulidad de la acusación ya que se le impidió la realización de diligencias concernientes a al investigación lo cual no resulta ajustado a lo que procesalmente riela en el presente asunto ya que la petición realizada en acta de declaración de imputado de fecha 29-03-201, la cual riela al folio 89 y 90 de a presente causa, fue debidamente fundamentada en el referido acto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 305 del COPP, a demás de haber sido fundamentada su petición en la propia audiencia de presentación, de fecha 11-03-2011, no obstante resulta pertinente agregar que este despacho actúa de conformidad con el articulo 197 del COPP, el cual dispone que no podrán agregarse elementos de convicción o incorporarse elementos de convicción si no siguiendo las reglas establecidas en el COPP, por lo cual solicito sea declaradas sin lugar las excepciones y las nulidades solicitadas por la defensa, por lo antes expuesto, así también, alega la defensa que el acta de aseguramiento no cumple lo dispuesto con el artículo 190 del la Ley Orgánica de Drogas, lo cual resulta alejado de lo dispuesto en la referida acta, en virtud de que a pesar, de haberse sido desincorporada la presente acta como instrumento obligatorio dentro de las actas policiales tal como estaba establecido en el artículo 115 de la anterior ley, este despacho en aras de contribuir a la preservación de la supuesta sustancia ilícita incautada en los procedimientos ha insistido en su permanencia en las actas procesales, ahora bien, refleja el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas la identificación provisional de la sustancia, la cual se hará mediante la utilización de un equipo portátil o las máximas de experiencia, circunstancias estas, no solamente reflejadas en la referida acta de aseguramiento si no que la propia acta policial, refleja la utilización, de estos mecanismos, en razón de lo cual, solicito sea Declara sin lugar las excepciones y nulidades que al respecto haya solicitado la Defensa. Con respecto a la inadmision del Acta Policial, solicitada por la defensa este despacho Fiscal solicita este medio de prueba ya que su ofrecimiento esta referido a su exhibición, a los funcionarios actuantes deponentes en un futuro y eventual Juicio Oral y publico, también solicita la defensa la Revisión de la Mediad teniendo como fundamento, que estamos en presencia de lo que refiere a una Medida Humanitaria, a lo cual se opone este despacho Fiscal, ya que la misma no encuadra dentro del dispositivo legal de esta medida de carácter excepcionalísimo, razón por lo cual solcito sea declarada sin lugar, con respecto, a lo argumentado por la defensa en relación al futuro del ciudadano imputado respecto a su estado de salud, llegando a señalar, la futura muerte del mismo, pretendiendo con ello, achacar a al administración de justicia, ese resultado, por demás, desconocido por este vindicta publica como los participantes en la presente audiencia, este despacho fiscal solicita desatienda, este argumento pues a criterio de quien expone con ellos solo se pretende subyugar el sano criterio que debe prevalecer en el presente asunto, no sin ello, estime garantizar no solamente a este imputado si no todos los imputados, que por su condición tenga conocimiento el derecho a la salud que constitucionalmente le corresponde, es todo.”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO: “En esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la Tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CARLOS PINEDA y LEONEL RODRIGUEZ, en la unidad P-053y en vehículo particular, por el barrio Andrés Eloy Blanco, calle panamá con calle Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa dando media vuelta y comenzó a caminar en sentido contrario, por lo que procedimos a darle voz de alto, atendiendo esté a nuestro llamado y con toda la seguridad del caso lo abordamos, se le inquirió acerca de que si portaba algún objeto, arma de fuego o algún tipo de sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder esta pregunta en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa ya que es residente del referido sector en vista de tal situación el funcionario Agente CARLOS PINEDA, procedió a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS POR HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOIR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENE DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), dicha evidencia fue colectada, custodiada y trasladada por el funcionario Agente CARLOS PINEDA, así mismo se identificó Ciudadano de la siguiente manera: AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/10/75, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, casa numero 66, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.450.001, seguidamente se le solicito apoyo a la unidad de inspecciones haciendo acto de presencia pocos minutos los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y RUBEN CABRERA, quienes procedieron a practicar dicha inspección, en vista del acto flagrante procedimos en notificar al ciudadano antes mencionado que se encontraba aprehendido y procedimos en leerle4iis derechos que le asisten como imputado según el artículo 49 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con la evidencia y el detenido. Se deja constancia que este Despacho Inicio averiguación penal número 1-715.767, instruido por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, asimismo se le realizó llamada telefónica al fiscal en materia de droga, Doctor JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio del Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle acerca de dicho procedimiento. Seguidamente me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el Sistema Computarizado (SIIPOL), al ciudadano antes mencionado a fin de verificar posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiese presentar arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y su respectivo número de cédula de identidad. Se anexa a la presente acta, acta de inspección técnica al lugar del hecho y acta de lectura de los derechos del imputado.” Es todo.
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado ALEXANDER JOSE MAONTILLA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.
CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25450001, natural de Punto Fijo, estado Falcón. Nacido en fecha 06-10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Hijo José Gabriel Amaya y Carmen Ramona Pimentel, residenciado calle Uruguay, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 66, frente del CDI, Teléfono 0426-1678695, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado ALEXANDER JOSE MAONTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25450001, natural de Punto Fijo, estado Falcón. Nacido en fecha 06-10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Hijo José Gabriel Amaya y Carmen Ramona Pimentel, residenciado calle Uruguay, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 66, frente del CDI, Teléfono 0426-1678695, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente: TESTIMONIALES: DIANORA DEL CARMEN VILLARREAL MORENO, YUSMELY AMAYA PIMENTEL, ELIDA PIMENTEL TROMPIZ, LUIS EDUARDO VALLES Y JESUS ALBERTO ROJAS. DOCUMENTALES: Acta de aseguramiento de fecha 10-03-2011.DE LOS FUNCIONARIOS: Agente CARLOS PINEDA. Inspector JOSE ALFREDO NAVAS.-

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena valecillos M.-


Abg. Luis Rivero
Secretario.