REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001729
ASUNTO : IP11-P-2011-001729


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: JUAN JESUS BUSTILLOS y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS GILEBRTO ZERPA Y LUIS MARTINEZ

En fecha 27 de mayo del año 2011 (27-05-2011), siendo las 4:00 de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JUAN JESUS BUSTILLOS y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION DE EMBRACACIONES de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de: “…se hace constar por medio de la presente, que la embarcación de matrícula: AMMT-2668, de nacionalidad VENEZOLANA Quienes pretendían dirigirse A LA ISLA ARUBA, fue sometida a Inspección antidrogas, según lo contemplado en el Articulo 117 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Articulo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que en presencia de dos (02) testigos, identificados como: testigo numero uno (01) GUTIÉRREZ SÁNCHEZ RICKY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19944.869 y testigo numero dos (02) GONZÁLEZ MARCANO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V49.442623. Se procedió a realizar dicha, inspección con La finalidad de revisar de manera minuciosa con La ayuda del semoviente canino de nombre THOR”, por las diferentes áreas comprendidas de dicha embarcación, donde se pudo observar que el semoviente mostró una actitud de interés, marcando consecuentemente en diferentes partes internas de la proa. Para el momento de dicha inspección la embarcación se encontraba trancada en el muelle naval, ubicado en el Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 904, Municipio los Taques, sector Amuay, Estado Falcón. Así mismo, el Capitán de la nave: JUAN JESUS BUSTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.968.989, estuvo presente al momento de la inspección…”, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” … con la finalidad de procesar información emanada de las autoridades Arubianas, sobre una embarcación que se encontraba en aguas internacionales la cual al ser inspeccionada por los Guardacostas, de Aruba, dio positivo a un barrido de droga, que al momento de ser inspeccionada se verificaron los documentos y tenia como nombre LA RUJA, matricula AMMT-2668, bandera venezolana, con las siguientes características… acompañado de un semoviente canino THOR, y dos testigos quienes presenciaron la inspección en las diferentes áreas de la embarcación, observando que el semoviente canino mostró una actitud de interés, marcando consecuentemente, en diferentes partes internas de la proa, de esta misma manera se observaron ocho (8) pipas con las siguientes características: 1.- Tres pipas de metal de color azul, con el logotipo de color blanco vacías, 2.- Dos (2) pipas de metal negras plásticas llena de presunto combustible, 3.- Una pipa de metal plásticas llena de presunto combustible,4.- Una pipa de color azul de plástico vacía, 5.- Una pipa de color azul de tapa negra vacía, se observo una lona de material plástico de color blanco, el cual tenia como función, cubrir las pipas una cava de plástico color roja con tapa blanca…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante dentro de la embarcación “LA RUJA”, donde se presume era transportada la sustancia ilícita, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una inspección que le fue practicada a la embarcación de nombre LA RAJU”, en diferentes áreas, con semovientes caninos, los mismos presentaron una actitud de interés, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos GONZALEZ PEDRO ANTONIO Y GUTIERREZ RICKY WLADIMIR siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio, de lo que se desprende, que la nave era utilizada como medio de transporte de sustancias ilícitas. Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa la INSPECCION DE INSPECCION DE LA EMBARCACION, de fecha 24-05-2011, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se acreditan las características de la embarcación y de lo incautado dentro de la mismo, es decir, en el lugar donde se practico el barrido, siendo este la parte delantera proa, en la que se visualizaron pequeños rastros de una sustancia de color blanco, la cual arrojo ser COCAINA.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nro. 9700-060-500, de fecha 25-05-2011.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante dentro de la embarcación, la cual era destinada al transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual quedo demostrado con el barrido practicado a la embarcación, específicamente en la proa, y posterior Experticia Química, la cual confirmo que la sustancia hallada dentro de la nave, resulto ser COCAINA, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN JESUS BUSTILLOS y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 16-10-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.989, de profesión mecánico, hijo de Samuel Manuel Bustillo y Ana Belén González, domiciliado en el Sector Bolívar, calle Juan 23, casa Nº 37, cerca de la Carnicería Rico Combo, casa de color verde con rejas blancas, teléfono 0269-2470172, Punto Fijo Estado Falcón, y ciudadano ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, venezolano, nacido en fecha 5-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.882, de profesión pescador, hijo de Ylio Ramón Gómez y Lidia Santos Refunjol, domiciliado Santa Rita, calle principal, instantáneo 1, Parroquia Adicora, Municipio Falcón, diagonal al Estadio El Gato Miguel, Teléfono 0416-5699462, Punto Fijo Estado Falcón, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el aseguramiento de los bienes de conformidad con el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente embarcación de nombre La Raja matricula AMMT- 2638, de todos los enseres incautados en la misma y dos teléfonos celulares. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Luis Rivero
Secretario-