REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001874
ASUNTO : IP11-P-2011-001874
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16°: ABG. MIGYOLIS REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA
DEFENSORAS PRIVADAS ABG. XIOMARA FRENELLIN y ABG. ANGELICA HERRERA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de Junio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA, quien se identificó como: HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA, porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9509370 nacido en fecha 21-10-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de EDISON ANTONIO SOTO y MARTHA ELENA HERRERA, natural de Coro Estado Falcón, residenciado Calle Las Flores, El Cardon, Casa 15 (color azul de nombre mis hijos), diagonal a la parrillera Mara Mara, Estado Falcón. Teléfono 0424-6033026, quien manifestó no querer declarar es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “viendo la solicitud hecha por la representación Fiscal esta defensa refuta dicha solicitud ya que ha pesar de la calificación de los delitos imputados a nuestro defendido por la misma respecto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, cabe destacar que no constan en actas ninguna experticia que acredite la falsedad de las credencial que supuestamente portaba nuestro defendido y que por ende den lugar a la precalificación Fiscal, solicitamos la Libertad plena y sin Restricciones del mismo, y a todo evento solicitamos la aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que el medio de sustento de nuestro defendido le obliga a emprender viajes por el territorio nacional, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha09 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; UN ARAM DE FUEGO , SE TRATA DE UNA PISTOLA CALIBRE 7,65MM, MARCA TAURUS, CALIBRE 90022, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOCE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: 1.- Una Chape dorada vitrificada, tipo estrella de forma octagonal, donde se lee “Policía” «Estado Falcón”“fuerzas armadas policiales” y centrado se observa un «escudo multicolor de la Policía del estado Falcón”; 2.- Una Chapa dorada vitrificada en forma de rombo, donde se lee Policía”“Estado”“Falcón” y centrado un escudo multicolor de La policía estadal, ambas chapas descritas en un porte credencial de color negro con sujetador metalizado en forma de cadena. 3.- Carnet en forma horizontal, donde se aprecie una fotografía del citado ciudadano, con sus datos filiatorios, además de los escudos policiales del estado Falcón, donde se lee en la parte inferior “porta arma de fuego” y al dorso del mismo se describe que porta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, serial ksal 3790, marca taurus, modelo pt-138 millennium, firmado por el Com. Gral. (PEP) Lic. Jesús López Marceno, Cmdte. Gral de la Policía del Estado Falcón.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10 de junio del año 2011, donde se dejo constancia de: A los efectos propuestos me fue suministrado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente: 01.- Un (01) pieza metálica, de color dorado en forma de estrella comúnmente denominada chapa (octagonal), donde se lee: “POLICIA”‘ESTADO FALCON”, de igual forma, se observa un escudo multicolor en su parte central alusivo a la Policía del estado Falcón.2.- -Una (01) pieza metálica, de color dorado, en forma de rombo, donde se lee: “POLICIA”“ESTADO FALCON”. 03.- Un (01) porta credencial, confeccionado en cuero de color negro, con sujetador metálico. Examinado cuidadosamente este Porta credencial, se pudo observar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de conservación.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha09 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; UN ARAM DE FUEGO , SE TRATA DE UNA PISTOLA CALIBRE 7,65MM, MARCA TAURUS, CALIBRE 90022, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOCE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada y 4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10 de junio del año 2011.-
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, por lo que lo ajustado a derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA, porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9509370 nacido en fecha 21-10-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de EDISON ANTONIO SOTO y MARTHA ELENA HERRERA, natural de Coro Estado Falcón, residenciado Calle Las Flores, El Cardon, Casa 15 (color azul de nombre mis hijos), diagonal a la parrillera Mara Mara, Estado Falcón. Teléfono 0424-6033026, quien manifestó no querer declarar es todo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y la Prohibición de la salida de la Península. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Luis Rivero
Secretario.-