REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001878
ASUNTO : IP11-P-2011-001878


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG: ELDA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG: PEDRO PRADO
SECRETARIO: LUIS RIVERO
IMPUTADO (S): PADILLA HERRERA JORGE LUIS, PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER Y HERRERA AURA YSABEL
DEFENSOR (A): DEFENSA PRIVADA: ABG. GILBERTO ZERPA y ABG. SAMUEL MEDINA.

En fecha 11 de Junio del año 2011 (11-06-2011), siendo las 4:00 de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: PADILLA HERRERA JORGE LUIS, PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER Y HERRERA AURA YSABEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 7° eiusdem y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en la residencia de los ciudadanos PADILLA HERRERA JORGE LUIS, PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER Y HERRERA AURA YSABEL, consistente en CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE CIEN (100) ENVOLTORIOS CADA UNO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DECOLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, QUE POR SU OLOR PENETRANTE Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL PRESENTO UN PESO BRUTO DE 71 GRS, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 7° eiusdem y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Se desprende del ACTA POLICIAL de 10 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” En esta fecha dándole cumplimiento a la Orden de Visita de Morada, signada con el Numero lP11-P-2011-001847, emanado del Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Detective MARIA RODRIGUEZ y Agentes OMAR BERMUDEZ, MANUEL GERALDO, DREWIN GRANADILLO, JUAN LUGO, CARLOS RIERA, RAMON GUARECUCO y JOSE ANGEL DAVALILLO, a bordo de las unidad P-0326 y Vehiculó particular, hacia la calle Principal del sector Pedro León López casa sin número de Puntas Cardón de paredes sin frisar y sin pintar, en donde una vez presentes en las adyacencias del lugar procedimos a la ubicación de quienes serán testigos del presente acto y fueron identificados de la siguiente manera: 01. JOSE ANTONIO AULAR SANCHEZ, portador de la cédula de identidad V-17-310-808, 02. RUIZ GALICIA ALEXIS GREGORIO, portador de la cédula de identidad V-11-766-745 y RUIZ VELAZCO GREGORIO ANTONIO, portador de la cédula de identidad V.-11-766- 306, quienes fueron impuestos del acto a realizarle, a fin de que presencien todas las acciones realizadas por la comisión, procediendo de inmediato de Conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente identificados como funcionarios de este cuerpo Criminal, a tocar a la puerta del inmueble, siendo atendida la comisión tres personas a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: AURA ISABEL HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, Aída en fecha 04-07-59, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-7-155-859, PADILLA HERRERA JORGE LUIS, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 26 años e edad, fecha de nacimiento 14-06-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-18-151807, y PADILLA HERRERA WINDI JAVIER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en la misma dirección antes mencionada, Titular de la cédula de identidad V-20-426-135, a quienes se les mostró la referida Orden de Allanamiento, procediendo de inmediato de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en realizarle una inspección corporal, llevada a cabo por el funcionario MANUEL GERALDO y MARIA RODRIGUEZ, no lográndoles incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico en sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, procediendo de inmediato a ingresar completamente al inmueble en presencia de los tres testigos a la respectiva revisión, minuciosa en busca de alguna evidencia de Interés Criminalistico, que sé relacione con el tráfico y distribución ilícita de Drogas, arrojando el siguiente resultado: En la sala de la referida vivienda pudimos observar una silla de material sintético de color blanco, y sobre la misma un bolso tipo moral de color gris, negro y azul, donde se lee: “PDVSA”, ubicándose en el interior del mismo cuatro envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno, para un total de cuatrocientos (400) envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo), de color blanco presumiblemente droga, así como dos (02) tijeras, elaboradas en material sintético y la hoja de corte de metal, una de color verde y una de color rojo y tres (03) Carretos de hilo, de color marrón, negro y rosado, acto seguido las evidencias mención fueron colectadas y fijadas fotográficamente en carácter general y detalles de lo cual se consigna en la presente acta la respectiva Inspección Técnica Criminalística, al igual que el Acta de la Visita Domiciliaria manuscrita que explica por si sola. Seguidamente procedimos en imponer a las personas aprehendidas de sus derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución de 1a republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se trasladaron a los detenidos y los testigos antes mencionados a fin de ser entrevistados, y las evidencias incautadas fueron trasladadas a la sede de este despacho bajo custodia del Funcionario Agente HENNDERSON ALFONZO, de igual manera se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abogado de José Cabrera,…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, en su residencia ubicada en calle Principal del sector Pedro León López casa sin número de Puntas Cardón de paredes sin frisar y sin pintar, Estado Falcón, en virtud de Orden de Allanamiento librada por este Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 08-06-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos JOSE AULAR, RUIZ GREGORIO ANTONIO Y ALEXIS RUIZ GALICIA, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10-06-2011, CON UN PESO BRUTO DE 71 GRAMOS.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, propiedad de los imputados, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano PADILLA HERRERA JORGE LUIS, PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER Y HERRERA AURA YSABEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 7° eiusdem y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PADILLA HERRERA JORGE LUIS, porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18151807, natural de Mirimire estado Falcón, Nacido en fecha 14-06-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: tercer grado, Hijo WILLIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, residenciado en Punta Cardon, Pedro León López, calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Ciudadano PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24426135, natural de Punto Fijo estado Falcón, Nacido en 02-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, grado de instrucción: primer año de bachillerato, WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, Punta Cardon, Pedro León López, residenciado en la calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Estado Falcón y Ciudadana HERRERA AURA YSABEL porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7155859, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, grado de instrucción: Bachiller, residenciado calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 7° eiusdem y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Luis Rivero
Secretario-