REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005903
ASUNTO : IP11-P-2010-005903
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-005903, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguida al ciudadano imputado LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-12-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.946.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado instrucción 3° Año de Bachillerato, residenciado calle Brisa del norte con Perú, barrio Industrial casa S/N, al frente del abasto del sr. Nelson Punto fijo Estado Falcón, Hijo de Ana Isabel González padre ( desconoce), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTABAN JOSE REVILLA MOSQUERA, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con observancia de lo previsto en los artículos 43, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Abogado JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Publico Primero del ciudadano LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
SEGUNDO: Que en fecha 29-04-2010, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quienes fueron señalados como imputados por el Ministerio Fiscal el ciudadano LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
TERCERO: Que en fecha 09 de junio de 2010, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Abogado JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Publico Primero del ciudadano LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, dándoles entrada el Tribunal en fecha 13-06-2011. Señala el ciudadano Abogado Jesús Morales, en su escrito“… Por último, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido fue presentado por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y desde fecha 12-02-2011 ingresó al Internado Judicial por cuanto en fecha 19-11-2010 se había librado orden de aprehensión por el Tribunal a su cargo, decretándole la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 29-04-2011 de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto desde el momento de que mi defendido privado de libertad hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias y desaparecido la obstaculización en la investigación y el peligro de fuga.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito EXAMEN y REVISION de la medida decretada; y le sea impuesta una medida menos gravosa a la Impuesta como a la PRIVACION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en acatamiento a lo establecido en los artículos 44, 49, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos al Derecho a la Libertad personal, y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela.…”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29-04-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fue presentado el ciudadano LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTABAN JOSE REVILLA MOSQUERA, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se plica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Abogado JESUS TADEO MORALES, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado el Abogado JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Publico Primero del ciudadano LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-12-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.946.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado instrucción 3° Año de Bachillerato, residenciado calle Brisa del norte con Perú, barrio Industrial casa S/N, al frente del abasto del sr. Nelson Punto fijo Estado Falcón, Hijo de Ana Isabel González padre ( desconoce), la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTABAN JOSE REVILLA MOSQUERA, en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su persona, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Abg. Luis Rivero
Secretario.-