REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo,13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001719
ASUNTO : IP11-P-2011-001719
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEROZO
VICTIMA: (Menor)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERMES AREVALO
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)
En fecha 26 de mayo del año 2011, se celebró la audiencia oral de presentación en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.439, de 52 años de edad, nacido en fecha 11-12-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción sexto Grado, hijo de Rosario Perozo y Eloy Naranjo, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en sector Caja De Agua Calle Acueducto casa S/N al frente de la Ferretería Provinca, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido, el Fiscal 16° del Ministerio Público de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara inicialmente de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado JOSE GREGORIO PEROZO por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 80 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal hace el siguiente razonamiento:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta en Acta Policial, de fecha 24 de Mayo del año 2011, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde de hoy 24/05/2011, encontrándome en labores de inherentes al servicios en compañía del Oficial WiIlis Piña, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.196.435, momentos cuando nos encontrábamos en (a estación Policía de Antiguo Aeropuerto, se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ORELLANA PÉREZ AURA MARIA, Venezolana, de 29 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.993.255. DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, en compañía de un niño a quien lo identifico como; ORELLANA ORELLANA JUAN ELÍAS, Venezolano, de 05 Años de Edad, Indocumentado, manifestando la ciudadana que un ciudadano de Apellido Perozo que labora en el hotel donde ella reside como vigilante y albañil había abusado sexualmente de su primogénito antes mencionado, asimismo nos indico saber el lugar donde se encontraba el referido ciudadano, en vista de lo expuesto por la ciudadana procedimos a bordar la Unidad P-18, conducida por mi persona y de auxiliar el Oficial Willis Piña, a trasladarnos hasta el lugar el cual era guiado por la ciudadana agraviada que se encontraba a bordo en su vehículo particular, una vez el sector Caja de Agua, calle Acueducto, Hotel Orquídea que funge como residencia que alberga a cuatro (04) familia, nos percatamos de la presencia de un ciudadano que vestía para el momento Short de color azul y Chemisse de color verde, siendo este señalado por la ciudadana como autor material del supuesto hecho punible, rápidamente le di la voz de alto al ciudadano y luego de identificarme como funcionario policial le manifesté al ciudadano sino portaba alguna objeto de interés criminalistico manifestando el mismo no poseer ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido le notifique que sobre el recae acusación sobre uno de los Delitos Tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tal motivo iba a ser inspeccionado por el funcionario Willis Piña, amparado en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando mi persona en resguardo de las victimas, una vez Culminada la inspección me manifestó el funcionario Piña que no logre incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, siguiendo el mismo orden de identificar al ciudadano como queda escrito; PEROZO JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de Santa Cruz, de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 11/11/1957, de 52 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en Caja de Agua, Calle Acueducto, Casa Hotel Orquídea, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.529.439, quien es hijo de Amelia Perozo (F) y de Eloy Naranjo (F), en vista de estos acontecimiento y amparado en lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a imponer al ciudadano de sus derechos Constitucionales Previsto en el Articulo 49 de la Carta Magna en concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió el Oficial Willis Piña abordar al ciudadano investigado en la Unidad patrullera, mientras que mi persona le manifestó a la ciudadana agraviada que se trasladara hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, una vez apersonado todos procedí hacerle del conocimiento a la superioridad de procedimiento realizado, asimismo me traslada con la ciudadana victima y al niños agraviado hasta la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policía de Policarirubana donde fui atendido por el Oficial Lucero Romel quien ordenó que se practicara el examen Medico Legal al Niño agraviado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Punto Fijo, según Oficio número MAY-05-158-11, una vez practicada el Examen Medico Legal, el Funcionario Oficial Romel Lucero Procedió a realizar acta de entrevista a la Ciudadana y al niño agraviado, posterior se realizó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue atendida por el Abogado Alexander Bogar Torres, quien Ordenó que dejara todo el procedimiento a la orden de esa representación Fiscal, y al ciudadano investigado se trasladara hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la sub.Delegación Punto Fijo, con la finalidad de ser reseñado, Es todo.”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, a los fines de fundamentar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, tenemos los siguientes:
1.-Medicatura Forense practicada a la menor de edad, la cual arrojo el siguiente resultado: “Se valora preescolar de cinco años de edad, Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde y adecuados a su edad, Ano-rectal Pliegues indemnes tónico de esfínter conservado. No se observan lesiones en el área genital ni paragenital.
2.- Acta de entrevista de fecha 24 de mayo del año 2011, rendida por el ciudadano ORELLANA PEREZ AURA MARINA, ante los funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana, Estado Falcón, en la cual señala: “ Yo estaba en mi casa durmiendo porque estoy recién dado a luz, en eso me levante como a las 11:30 hora de la mañana, y veo que no estaba mi hijo, me levante y fui a buscarlo afuera porque se había salido, en eso que voy saliendo veo que viene el señor Perozo agarrando de la mano mi hijo Juan Elías, y el Perozo cuando me ve se asustó, en eso Juan Elías vino hacia donde estaba yo, y Perozo se fue para otro lugar, en eso mi hijo me dice mami me quiero bañar, yo le digo porque que paso, el me dice nada nada, yo le digo para ve el Culito, el me dice no mami no mami, yo le digo para ver el se abaja el bóxer rápido pero no me deja ver, yo lo agarro y lo reviso y veo que tiene el culito rojo, con excremento y un pelo largo y tierra, yo le dijo mi hijo que paso el me dice nada mami nada, yo le dijo hijo dime y te compro dos cajitas Feliz el me dice Perozo le quiso meter el pipi por el trasero, en eso salí corriendo a buscar a Perozo para darle unos golpe pero me contuve y me fue a casa de una vecina para que me ayudara, ella me dice si estaba segura y yo le dije que si, luego llame a mi esposo y le conté lo que había pasado, cuando el llegó a la casa me fui con el y el niño a la Policía Municipal para poner la denuncia, cuando llegue al modulo de la Policía de Carirubana ubicado en Antiguo Aeropuerto, le conté a los policías lo que había pasado, ello me dijeron que lo acompañara hasta donde se en contra Perozo para detenerlo yo me fui con ellos hasta donde estaba Perozo y cuando llegamos allá los funcionarios detuvieron a Perozo, luego los Funcionarios lo agarraron y lo trajeron hasta su comando, luego los funcionarios llevaron a mi hijo a la Medicatura Forense para que le hiciera los exámenes. Es todo”
3.- Acta de entrevista fecha 24 de mayo del año 2011, rendida por el ciudadano Niño (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual señala: “el vigilante Perozo me llevó al terreno en eso me cayó pelusa en los ojos y yo me tape los ojos luego el Vigilante Perozo me quiso meter el pipi en mi rabito luego Perozo me pegó. Es todo.”
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, una vez que la ciudadana ORELLANA PÉREZ AURA MARIA, formula la denuncia ante los organismos competentes, los funcionarios policiales se dirigen al sector Caja de Agua, calle Acueducto, Hotel Orquídea que funge como residencia que alberga a cuatro (04) familia, donde visualizan a un ciudadano, quien es señalado por la ciudadana como autor material del supuesto hecho punible, identificando al ciudadano como PEROZO JOSE GREGORIO, razón por lo cual se decreta la Flagrancia. Así se decide.
Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE GREGORIO PEROZO, es el autor o participe del hecho que se investiga, resultando determinante para este Tribunal la declaración rendida en la sala de audiencias por parte de la victima Niño (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien señaló al procesado de autos en presencia de las partes como la persona responsable de los hechos denunciados, no quedando ninguna duda para este Tribunal, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal prevé que “ ART. 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.-Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.439, de 52 años de edad, nacido en fecha 11-12-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción sexto Grado, hijo de Rosario Perozo y Eloy Naranjo, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en sector Caja De Agua Calle Acueducto casa S/N al frente de la Ferretería Provinca, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 80 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
El Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Abg. Luis Rivero.
Secretario.-