REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001912
ASUNTO : IP11-P-2011-001912
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES
IMPUTADOS: CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA
DEFENSA PÙBLICA TERCERA: ABG. FRANCIS PEROZO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA, para los Ciudadanos Imputados CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 12 de Junio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA, quienes se identificaron como: CARMEN COROMOTO PEÑA DE GONZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.182.798, de 62 años de edad, nacida en fecha 23-08-1948, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en Las Adjuntas, Las Marías 02, casa 19, en la ultima parada de las busetas entrando por Reinca, Punto Fijo Estado Falcó, teléfono celular 0414-9631930. Quien indico que no deseaba declarar. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputado al estrado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18449271, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-07-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Carmen Peña y José González, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y Las Adjuntas, Las Marías 02, casa 19, en la ultima parada de las busetas entrando por Reinca, Punto Fijo Estado Falcó, teléfono celular 0414-6997831. Quien indico que no deseaba declarar. Seguidamente se hizo pasar al tercero de los imputados manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: : JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18449274, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-03-1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Peña y José González, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Las Adjuntas, Las Marías 02, casa 19, en la ultima parada de las busetas entrando por Reinca, Punto Fijo Estado Falcó. Quien indico no querer declarar. Seguidamente se hizo pasar al cuarto de los imputados manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: : ELIO JOSE PÉREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13724811, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-08-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio cabillero, hijo de Ilma Pérez y Cirilo Molina, natural de los Nueva Esparta, y residenciado en Las Adjuntas, Las Marías 02, casa 23, en la ultima parada de las busetas entrando por Reinca, Punto Fijo Estado Falcó Estado Falcó, teléfono celular 0416-0263143. Quien expreso no querer declarar. Seguidamente se hizo pasar al quinto de los imputados manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RAQUEL CAROLINA PIÑANGO ARIAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14479667, de 33 años de edad, nacida en fecha 13-12-1977, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, hija de Reina Arias de Piñango y Martín Piñango, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Las Adjuntas, Las Marías 02, casa 23, en la ultima parada de las busetas entrando por Reinca, Punto Fijo Estado Falcó Estado Falcó, teléfono celular 0426-9258549. Quien indico no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Visto el contenido de las actas esta defensa solicita la aplicación de cualquiera de las indicadas en el artículo 256 del COPP, todo en aras de garantizar las resultas del proceso y de conformidad con lo establecido en los artículo 8,9,10 y 243 del COPP, es todo “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA”
2.- Informe Medico Forense del ciudadano ELIO PEREZ, en el cual se dejo constancia de: Herida de 8 centímetros no suturada en región hemi espalda derecha. Herida de 6 centímetros contusa suturada en cuero cabelludo región parietal izquierda. Tiempo de curación 10 días.
3.- Informe Medico Forense del ciudadano JOSE GONZALEZ, en el cual se dejo constancia de: Contusión edematosa en región occipital izquierda. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación 8 días.
4.- Informe Medico Forense del ciudadano CARMEN GONZALEZ, en el cual se dejo constancia de: No hay lesiones que valorar.
5.- Informe Medico Forense del ciudadano RAQUEL PIÑANGO, en el cual se dejo constancia de: Herida cortante en cuero cabelludo de 3 centímetros. Contusión edematosa en región infra orbital. Herida cortante en región de tobillo izquierdo. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación 10 días
6.- Informe Medico Forense del ciudadano CARMEN DE GONZALEZ, en el cual se dejo constancia de Equimosis e región externa del brazo izquierdo y region dorsal izquierda. Tiempo de curación 10 días. Carácter Leve.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 11 de junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA”, Informe Medico Forense del ciudadano ELIO PEREZ, en el cual se dejo constancia de: Herida de 8 centímetros no suturada en región hemi espalda derecha. Herida de 6 centímetros contusa suturada en cuero cabelludo región parietal izquierda. Tiempo de curación 10 días, Informe Medico Forense del ciudadano JOSE GONZALEZ, en el cual se dejo constancia de: Contusión edematosa en región occipital izquierda. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación 8 días, Informe Medico Forense del ciudadano CARMEN GONZALEZ, en el cual se dejo constancia de: No hay lesiones que valorar, Informe Medico Forense del ciudadano RAQUEL PIÑANGO, en el cual se dejo constancia de: Herida cortante en cuero cabelludo de 3 centímetros. Contusión edematosa en región infra orbital. Herida cortante en región de tobillo izquierdo. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación 10 días, Informe Medico Forense del ciudadano CARMEN DE GONZALEZ, en el cual se dejo constancia de Equimosis e región externa del brazo izquierdo y región dorsal izquierda. Tiempo de curación 10 días. Carácter Leve.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARMEN COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, RAQUEL CAROLINA PIÑANGO, ELIO JOSE PÉREZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano; consistente en la presentación cada 60 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Luis Rivero
Secretario.-